El incumplimiento del plazo del art. 66.2 RGRVA para ejecutar resoluciones de Tribunales Económico-Administrativos es una irregularidad no invalidante y conlleva la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración lo sobrepase

En las circunstancias concurrentes en el presente recurso, manteniéndose el acuerdo de declaración de responsabilidad por el TEAC pero habiéndose ordenado un nuevo requerimiento de pago a efectos de que al responsable le pueda ser aplicada, retroactivamente, la reducción prevista en el art. 188.3 LGT, que no estaba vigente al tiempo de dictarse el acuerdo de derivación, la validez de éste no se ve afectada, puesto que el procedimiento ya está finalizado. Lo que sucede es que la notificación se ha llevado a cabo pasado el plazo previsto en el art. 66.2 RGRVA, que dispone que «los actos resultantes de la ejecución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución», y también establece que los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación. Nos encontramos ante un acto de ejecución, puesto que se ha dictado en sustitución de otro acto anulado, y en el que la administración se ha limitado a dictar un nuevo acuerdo conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria. No hay, pues, en esta ocasión, retroacción de actuaciones propiamente hablando, no ha sido preciso tramitar un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad y tampoco lo ha sido reanudar el único que se inició (y que a esas alturas ya estaba finalizado). Ha sido suficiente dictar una nueva liquidación sustituyendo la anulada y abrir, por consiguiente, un nuevo plazo de ingreso en voluntaria. Respecto a las consecuencias derivadas del transcurso del mes previsto en el art.66.2 RGRVIA la Sala se remite al criterio expresado, entre otras, en la STS de 5 de mayo de 2021, recurso n.º 470/2020, de que el plazo para ejecutar las resoluciones de los tribunales económico-administrativos, de conformidad con lo previsto en el art. 66.2 RGRVA, es un mes; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de dicho plazo, al tratarse de una irregularidad no invalidante, sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.

(Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022, recurso n.º 5625/2020 y de 15 de septiembre de 2022, recurso n.º 5684/2020)