Matices sobre el incumplimiento del plazo de un mes para notificar la ejecución de las resoluciones de los órganos económico-administrativos ¿es causa suficiente para anular el acto de ejecución dictado?

Esta Sala, en STS de 19 de noviembre de 2020, recurso n.º 4911/2018, ha tenido ocasión de analizar las consecuencias derivadas del transcurso del mes previsto en el art. 66.2 RGRVA, aunque desde un prisma limitado, no en vano, la LGT, en la redacción vigente al tiempo de los hechos de aquel litigio (2014), no regulaba la ejecución de las resoluciones económico-administrativas. Su disciplina se encontraba exclusivamente en el RGRVA, que contiene un precepto general aplicable a todas las resoluciones de revisión, cualquiera que sea el procedimiento en el que hayan sido dictadas y otro específico para las pronunciadas en reclamaciones económico-administrativas. Sin embargo, esta situación ha cambiado con la actual redacción del art. 239.3 LGT, que incorpora al rango legal las previsiones del art. 66 RGRVA, por lo que la propia sentencia señala, "para resolver la cuestión interpretativa que se nos demanda, se va a circunscribir la Sala a analizar el único precepto vigente al tiempo en que fue dictada la resolución del TEAR de Canarias que anuló la primera liquidación (2014), el art. 66.2 RGRVA". La STS de 5 de mayo de 2021, recurso n.º 470/2020 confirma ese mismo criterio al concluir que de conformidad con lo previsto en el art. 66.2 RGRVA, el plazo para ejecutar las resoluciones de los tribunales económico administrativas, es un mes; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de dicho plazo, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el art. 66.2 RGRVA, interpretado a la luz del art. 239.3 LGT es causa suficiente para anular el acto de ejecución dictado o, si por el contrario, únicamente acarrea un defecto no invalidante del mismo, cuando se trata de la ejecución de una resolución de un tribunal económico administrativo que anula por razones de fondo un procedimiento sancionador.

(Auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, recurso n.º 3634/2021)