La indemnización percibida por la exclusión de una bolsa de trabajo no es un rendimiento del trabajo sino una indemnización por daños morales exenta de IRPF

De acuerdo con lo señalado en algunos pronunciamientos de la jurisdicción social, no se puede menos que considerar la naturaleza indemnizatoria y no salarial de la cantidad percibida como consecuencia de la exclusión de una bolsa de trabajo y, por consecuencia, el derecho a la aplicación de la exención del art. 7 d) Ley 35/2006 (Ley IRPF) en relación a la cantidad percibida, ya que se indemniza por daños morales -que se consideran los daños personales a que hace referencia ese precepto-, puesto que los daños personales son tanto los físicos como los morales, y no puede considerarse que la indemnización percibida lo ha sido en concepto de daños patrimoniales. 

No debe confundir para llegar a tal conclusión el que, para el cálculo de la indemnización, se tengan en cuenta los salarios dejados de percibir porque eso es solo un método de cuantificación. Las cantidades percibidas no constituyen salarios, ya que no se retribuye ningún trabajo o servicio -se indemniza la no inclusión en una bolsa laboral-, tratándose de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se encuadra dentro de los daños morales, que, a su vez, deben de considerarse daños personales a efectos de la exención del art. 7.d) LIRPF. 

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 2018,  recurso n.º 287/2017)