Una indemnización compensatoria del cese temporal en la actividad económica incrementará el rendimiento neto de módulos

En una completa sentencia de 11 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León aborda un supuesto de cese temporal en la actividad económica de un contribuyente que tributa en régimen de estimación objetiva (módulos) de IRPF.

Concretamente, el actor, que desarrolla su actividad en un bar, firma un contrato de promesa de compraventa con una empresa promotora, comprometiéndose a desalojar dicho local durante el periodo de ejecución de las obras de rehabilitación o construcción del edificio y percibiendo una indemnización mensual en concepto de indemnización por el lucro cesante. Al finalizar las obras, el actor comprará el nuevo local para reiniciar su actividad.

En estas circunstancias, dado que la indemnización tiene su origen en el ejercicio de la misma actividad económica y viene a compensar la pérdida de unos ingresos que, de no interrumpirse temporalmente su ejercicio, seguirían obteniéndose, la indemnización se incorpora al rendimiento neto en concepto de otras percepciones empresariales según lo dispuesto en el Anexo III de la Orden HAC/225/2003 (Estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA para 2003).

Dicho Anexo reza lo siguiente: “En las actividades recogidas en el Anexo II de esta Orden- entre las que se incluye la actividad ‹‹cafés y bares››- el rendimiento neto de módulos se incrementará por otras percepciones empresariales, como las subvenciones corrientes y de capital.

Por tanto, la indemnización para compensar el cese temporal en la actividad no debe considerarse como rendimiento interno de la actividad económica, sino que debe incrementar el rendimiento neto. La Sala concluye así en el mismo sentido que la DGT en la consulta de 20 de noviembre de 2003, donde se plantea un supuesto exactamente igual que el que acabamos de comentar.

Por otra parte, en el supuesto de autos, el actor también pretende la deducibilidad de la cuota mensual del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y las cotizaciones a la Seguridad Social de su empleado, junto con su complemento, apoyándose en el art. 35.4.3 del RD 214/1999 (Rgto IRPF), que hace referencia a la posibilidad de minorar el rendimiento neto de la actividad en los gastos derivados de circunstancias excepcionales.

Sin embargo, en este caso, el cese temporal de las actividades económicas del actor no tiene su origen en incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales, tal como prevé este artículo, sino que su origen está en una decisión voluntaria del contribuyente: la contratación de un negocio de promesa de venta.

En conclusión, no procederá la deducibilidad de estos gastos dado que el anterior precepto contempla exclusivamente circunstancias de carácter accidental que no se puedan prever con anterioridad.

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