La DGT aclara la tributación en el IVA de las transmisiones de derechos de pago único

La Dirección General de Tributos, en un Informe de 9 de junio de 2015, ha matizado la tributación en el IVA de diversos supuestos de transmisión de derechos de pago único que pueden darse. Así:

Transmisión de derechos de pago único o, en su caso, el arrendamiento de dichos derechos, mediante contraprestación, por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional: se trata de una operación sujeta al IVA.

Arrendamiento y/o venta de los derechos de pago único acompañado de un número de hectáreas admisibles: respeto a este caso la DGT mantiene que la operación consistente en la cesión de derechos de ayuda, cuando va acompañada de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles, ya sea con carácter temporal (arrendamiento) o definitivo (venta), no constituye un fin en sí mismo, por lo que seguirá el mismo régimen que la operación principal de cesión del terreno, con la aplicación, cuando proceda, de los supuestos de exención contemplados, respectivamente, en el apartado 23.º y 20.º del citado artículo 20.Uno de la LIVA.

Venta o cesión de los derechos de ayuda sin tierra: se trata de prestaciones de servicios sujetas al impuesto y no exentas del mismo pues no le son aplicables ninguna de las exenciones previstas en la LIVA, en concreto, en los artículos 20 a 67 de la misma.

Transmisión de derecho de pago único junto con el conjunto de una explotación rústica: la DGT señala que si el total de los elementos transmitidos –incluidos los derechos de pago único- constituyen  o son susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmítete, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, la transmisión de aquellos estará no sujeta al IVA.

Por  último señalar que la DGT se  pronuncia también  en este Informe acerca de la calificación de los referidos derechos, señalando que se trata de activos inmateriales, y a la posible consideración de los derechos de pago único como un servicio financiero, sujeto y exento  al Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 135.1, b) a g) de la Directiva de IVA –artículo 20. Uno. 18 LIVA-, señalando que la mera posesión de los mencionados derechos no habilita para la recepción de pagos y además que el pago no es incondicional y que una de las características más significativas de los instrumentos negociables es que constituyen una orden incondicional o promesa de pago.