Iniciado el litigio de nulidad testamentaria con posterioridad al plazo de seis meses otorgado para presentar la declaración, la liquidación no queda automáticamente suspendida

En el caso que nos ocupa, desde la muerte del causante, no ha existido por parte de los obligados, ninguna actuación conducente a la liquidación de la deuda tributaria con efectos interruptivos. Así, existe un litigio promovido después de que hayan transcurrido los plazos para presentar la oportuna liquidación, por lo que, hemos de remitirnos al art. 69.3 del RD 1629/1991 (Rgto ISD).

El mencionado art. 69.3 establece taxativamente, que si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación y podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

De lo expuesto se infiere que la Administración tributaria está obligada a requerir la presentación de la declaración, y a practicar la liquidación o acordar expresamente la suspensión de la misma y, por tanto, su inactividad no puede incardinarse normativamente por la vía de la doctrina de la actio nata en el ámbito de la “suspensión de plazos”.

Dicho esto, el Tribunal entiende que, la liquidación no queda automáticamente suspendida, la Administración debe exigir la presentación de la declaración del Impuesto y puede imponer sanciones, ahora bien, el hecho de suspender los plazos para liquidar se configura como una facultad de la Administración que no fue ejercida en este caso. Dicho de otro modo, iniciado el litigio de nulidad testamentaria con posterioridad al plazo de seis meses otorgado para presentar la declaración del 66 del del RD 1629/1991 (Rgto ISD), la Administración está obligada a requerir la presentación de la declaración, y a practicar la liquidación o acordar expresamente la suspensión de la misma, configurándose esta última como una facultad de la Administración.

(TEAC, de 18-06-2019, RG 2485/2016)