El inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución debe situarse en la fecha en que adquirió firmeza el acto administrativo que reveló que el ingreso fue indebido

En este caso estamos ante la adquisición de firmeza de regularización inspectora del IS que disminuye el gasto deducible en el IS del pagador por cantidades pagadas a un no residente por el concepto de cánones y se cuestiona la posibilidad de que esa firmeza abra el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de la retención sobre lo pagado al perceptor de ejercicios posteriores a los regularizados pero anteriores en más de 4 años a dicha firmeza.

Pues bien, efectuada la regularización firme por la Inspección del IS y del IRNR de los ejercicios anteriores -Acta de conformidad periodos 2010 a 2013 que devino en liquidación tributaria-, en los que la modificación del importe de los cánones por la Inspección origina un aumento de tributación -menor gasto- en el IS y correlativamente el reconocimiento de la existencia en el IRNR de unos ingresos indebidos, la circunstancia de que en los ejercicios subsiguientes -2014 y 2015- se hubiesen presentado declaraciones complementarias del IS, ajustando el resultado contable respecto a los royalties satisfechos al criterio fijado por la inspección, requeriría que se corrigiese el desequilibrio que respecto del IRNR se produciría.

En consecuencia, el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución de los periodos correspondientes a 2014 y 2015, debe situarse en la fecha en que adquirió firmeza el acto administrativo que reveló que el ingreso fue indebido -el Acta de conformidad que devino en liquidación tributaria el 30-06-2018-. Ahora bien, lo expuesto requiere de una matización importante. Y es que, de la misma manera que la “actio nata” tiene su razón de ser en evitar que el ejercicio de derechos legítimos se vea impedido por el transcurso del tiempo mientras no era posible ese ejercicio, evitando enriquecimientos injustos de una de las partes de la relación jurídica, la Administración, no hay que desconocer tampoco que esta solución no debe ser utilizada para generar enriquecimientos injustos en la otra parte, en los contribuyentes. En suma, si se admite una excepción al instituto jurídico de la prescripción, todas las partes han de quedar igualmente satisfechas. Por ello, el cómputo ordinario del dies a quo del derecho a la devolución por los periodos del IRNR sólo cabe excepcionarse si se garantiza que tampoco se genera enriquecimiento injusto para la Administración; es decir, si consta fehacientemente que se presentaron efectivamente las autoliquidaciones complementarias del Grupo fiscal (220) por el IS de los ejercicios concernidos, con el fin de adecuar los gastos fiscalmente deducibles al criterio aplicado por la Inspección en la regularización de los ejercicios anteriores, plasmada en el acto de liquidación firme.

(TEAC, de 23-02-2023, RG 3773/2020)