Inicio de un procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de propuesta de liquidación provisional, el TEAC unifica criterio

El Tribunal Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión consistente en determinar si resulta posible iniciar el procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de una propuesta de liquidación provisional, cuando la Administración disponga de información suficiente en los términos del art. 137.2 de la Ley 58/2003 (LGT), aun cuando se vaya a regularizar la situación de un obligado tributario que no ha presentado la declaración del tributo objeto de regularización.

Con carácter general, el procedimiento de comprobación limitada se inicia con la correspondiente comunicación al obligado tributario, exige con posterioridad la notificación de una propuesta de liquidación frente a la cual el interesado puede formular cuantas alegaciones tenga por conveniente y finaliza con la notificación de la liquidación provisional. Excepcionalmente, sin embargo, el art. 137.2 de la Ley 58/2003 (LGT) permite que el inicio del procedimiento se produzca con la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración disponga de datos suficientes en su poder para formularla. No cabe duda de que dicha posibilidad pretende conseguir una mayor celeridad en la tramitación del procedimiento de comprobación limitada cuando la Administración no necesita requerir información al obligado tributario o a terceros para formular la propuesta de liquidación por disponer de datos suficientes para ello. En estos casos lo que sucede es, en definitiva, que a la comunicación al interesado del inicio del procedimiento de comprobación limitada se acompaña la propuesta de liquidación.

Por otro lado, del apdo. c) del art. 163 del RD 1065/2007 (RGAT) se infiere inequívocamente que la Administración tributaria puede iniciar un procedimiento de comprobación limitada cuando el contribuyente no ha presentado su autoliquidación y obren en poder de aquélla antecedentes que pongan de manifiesto su obligación de hacerlo. Y esta es precisamente la situación que se plantea en el caso examinado. En efecto, de los datos en poder de la Administración puestos de manifiesto al interesado con la notificación de la propuesta de liquidación, se colige que el contribuyente tenía obligación de presentar autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2016.

Como hemos avanzado, la posibilidad contemplada en el párrafo segundo del art. 137.2 de la Ley 58/2003 (LGT) pretende conseguir una mayor celeridad en la tramitación del procedimiento de comprobación limitada cuando la Administración no necesita requerir información al obligado tributario o a terceros para formular la propuesta de liquidación por disponer de datos suficientes para ello, de forma que, en estos casos, la comunicación del inicio del procedimiento y la propuesta de liquidación se formulan y notifican al interesado en unidad de acto. Pues bien, esa mayor celeridad en la tramitación del procedimiento no depende de si el interesado ha presentado o no declaración sino exclusivamente de si la Administración cuenta con datos suficientes para formular la propuesta de liquidación.

Por último, debe recordarse que la propuesta de liquidación no es más que eso, una propuesta. Con su notificación se le abre al interesado la posibilidad de formular cuantas alegaciones convengan a su derecho, tanto para cuestionar, en su caso, los datos de partida en los que ha basado la Administración su propuesta de liquidación, al amparo del art. 108.4 de la Ley 58/2003 (LGT), como para acreditar la concurrencia de circunstancias personales y/o patrimoniales que exijan modificar dicha propuesta.

(TEAC, de 26-05-2021, RG 1584/2021)