El inicio de un procedimiento sancionador en materia tributaria no siempre tiene que ir unido a un procedimiento de comprobación o investigación

Procede en este caso, dar respuesta a las cuestiones procedimentales planteadas por el contribuyente, como es el hecho de que el procedimiento sancionador tenga su origen en la documentación e información obtenida a través de un exhaustivo requerimiento de obtención de documentación al obligado tributario, en el que no se le informó de las posibles consecuencias del mismo.

Pues bien, el inicio de un procedimiento sancionador en materia tributaria no siempre tiene que ir unido a un procedimiento de comprobación o investigación, sino que puede tener su origen en los datos y demás información obtenida como consecuencia de un requerimiento de información, ya que éste se encuentra regulado en el art. 93 de la Ley 58/2003 (LGT). Por lo tanto, de acuerdo con todo lo expuesto, se desprende que la Inspección ha actuado conforme a las facultades que tiene atribuidas y respetando los preceptos establecidos en la normativa tributaria, por lo que procede desestimar las alegaciones formuladas por el interesado en este punto.

Finalmente, ha de añadirse que no se aprecia que se haya producido indefensión alguna al interesado, en la tramitación del procedimiento sancionador que nos ocupa. Así, en el acuerdo de inicio del procedimiento constan detalladas debidamente todas las pruebas en las que la Inspección se basa para concluir que parte de las facturas emitidas por el interesado son falsas, tanto las pruebas obtenidas en el requerimiento de información dirigido al interesado en relación con el desarrollo de su actividad, como las relativas a información obrante en las bases de datos de la Agencia tributaria, concediéndole a continuación un plazo de quince días para presentar las alegaciones que considerara oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente.

(TEAC, de 18-09-2019, RG 3182/2016)