Los intentos de notificación detienen el plazo de interrupción injustificada del procedimiento inspector

En este caso, el Tribunal debe determinar si cabe apreciar interrupción injustificada de un procedimiento de inspección cuando, pese a haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de finalización del plazo de alegaciones contra el acta hasta la fecha en que se notifica el acto de liquidación, durante ese período se han realizado por la Administración uno o más intentos de notificación del acto de liquidación.

En ese sentido, el TEAR considera irrelevantes para poner fin a la interrupción de las actuaciones, comenzada en la fecha final del plazo de presentación de alegaciones, los intentos infructuosos de notificación personal del acto de liquidación. Afirma que el segundo párrafo del art. 150.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) señala el dies ad quem de la paralización del procedimiento, que se localizaría en la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado. De donde parece inferirse que el TEAR sólo acepta como actuaciones que ponen fin a la paralización del procedimiento aquéllas que se ponen en conocimiento formal del obligado tributario, a semejanza de lo que sucede con las actuaciones con virtualidad interruptiva de la prescripción.

Dicho esto, el Tribunal Central sin embargo, establece en primer lugar, que el segundo párrafo del art. 150.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) se limita a indicar que, una vez producida una interrupción injustificada del procedimiento inspector, con la consiguiente consecuencia de que las actuaciones realizadas hasta ese momento no han interrumpido el plazo de prescripción, se volverá a interrumpir este plazo de prescripción cuando se reanuden las actuaciones con el conocimiento formal del interesado. Es decir, no está fijando la fecha final o dies ad quem de la paralización de un procedimiento, sino el dies a quo del nuevo plazo de prescripción que se abre con la reanudación de actuaciones tras la paralización injustificada. Y es que cuando el art. 150.2 de la Ley 58/2003 (LGT) alude a la no realización de actuaciones durante más de seis meses como condición necesaria para la concurrencia de una interrupción injustificada del procedimiento de inspección, no exige expresamente que se trate de actuaciones realizadas con el conocimiento formal del obligado tributario. En efecto, del citado precepto no cabe deducir que para evitar la paralización injustificada las actuaciones a realizar deban serlo con el conocimiento formal del obligado tributario.

La conclusión anterior se confirma con la redacción del apartado sexto del art. 184 del RD 1065/2007 (RGAT), que habla de cualquier actuación respecto de alguna de las obligaciones tributarias o períodos objeto del procedimiento para iniciar de nuevo el cómputo del plazo de seis meses de interrupción injustificada establecido en el art. 150.2 de la Ley 58/2003 (LGT), sin exigir que dicha actuación deba ser conocida formalmente por el obligado tributario.

(TEAC, de 29-03-2022, RG 667/2020)