Los intereses de demora por una devolución tributaria se devengan hasta que la medida cautelar de retención de pago es ratificada judicialmente

Intereses de demora en devoluciones retenidas en un proceso por delito fiscal. Maza judicial sobre fajo de dinero en metálico

La medida cautelar de retención del pago de la devolución tributaria derivó de un proceso penal por delito fiscal contra la Hacienda Pública.

En el caso de esta resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de abril de 2025, RG 7336/2022, como consecuencia del proceso penal por delito fiscal contra la Hacienda Pública que se tramitaba en un Juzgado de Instrucción de Madrid, en fecha 31/10/2017 la Delegada Especial en Madrid de la AEAT acordó la retención cautelar del pago de la devolución tributaria reconocida a XZ S.A. por importe de 133.335,38 euros correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 2015. Esta medida cautelar fue ratificada por el Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, mediante auto de 27/02/2018.

Una vez firme la sentencia de 22/10/2019 del Juzgado de lo Penal absolutoria del delito fiscal, se ordenó la cancelación de las medidas cautelares.

En cumplimiento de la resolución judicial, se dictó por la Delegada Especial de la AEAT en Madrid acuerdo de levantamiento de medidas cautelares y se emitió, en fecha 27/04/2020, comunicación de pago de devolución por el concepto y periodo Impuesto sobre Sociedades 2015, en la que se reconocieron intereses de demora por el plazo que abarca desde el 27/01/2017 hasta el 31/10/2017, esto es, hasta que se acordó la retención cautelar del pago de las devoluciones.

Pero la parte interesada, sin embargo, manifiesta que los intereses habrían de calcularse hasta la fecha en que se produjo la devolución, esto es, el 27/04/2020.

Diferencia de fechas que no es baladí, pues hay un transcurso de casi 3 años según la interesada.

Pero el Tribunal Central no da la razón ni a la Administración Tributaria ni a la parte interesada.

Acuerda el reconocimiento de intereses de demora sobre la devolución retenida hasta la fecha en la que el órgano judicial confirmó la medida cautelar adoptada por la Administración, pues en este momento la misma adquirió naturaleza judicial, perdiendo la Administración Tributaria la competencia sobre la misma.

Sentada así la competencia del órgano judicial desde su intervención, cabe reseñar que en el auto de 20/01/2020 en el que se dejaron sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el proceso, no se efectuó disposición por el órgano judicial al respecto de la procedencia de la devolución de intereses de demora.

Por lo expuesto, los intereses de demora han de calcularse desde el 27/01/2017 hasta el 27/02/2018 (auto judicial confirmatorio de la medida cautelar adoptada administrativamente) y no hasta 31/10/2017 (acuerdo de retención cautelar del pago de la devolución por Impuesto sobre Sociedades 2015) como determinó la Administración en el acto impugnado, ni hasta el 27/04/2020 como defendió la parte interesada.