Los intereses de demora suspensivos y el periodo ejecutivo

El Tribunal Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que el art. 72.5 del RD 939/2005 (RGR), y el art. 1 de la Orden EHA/4078/2005 (Desarrollo del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005), no son de aplicación a los intereses de demora suspensivos, aunque la suspensión se hubiera solicitado y obtenido en período ejecutivo.

La cuestión planteada consiste en determinar si el art. 72.5 del RD 939/2005 (RGR), y el art. 1 de la Orden EHA/4078/2005 (Desarrollo del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005), son o no de aplicación a los intereses de demora suspensivos cuando la suspensión se hubiera solicitado y obtenido en período ejecutivo.

En primer lugar, hay que determinar ante qué tipo de intereses nos encontramos puesto que el Dpto. de Recaudación considera que estos artículos no son aplicables a los intereses de demora generados por la suspensión al contar, éstos últimos, con una naturaleza distinta de los intereses de demora del período ejecutivo, puesto que los intereses de demora correspondientes a la suspensión se regulan en el art. 26.2.c) de la Ley 58/2003 (LGT) mientras que los intereses del período ejecutivo se regulan en el art. 26.2.d) de la misma norma.

Pues bien, cuando los intereses que se liquidan respecto de una deuda son los correspondientes a la suspensión, aunque sus efectos se produzcan una vez iniciado el período ejecutivo, no le son de aplicación las disposiciones contenidas en el art. 72.5 del RD 939/2005 (RGR) y la Orden EHA/4078/2005 (Desarrollo del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005), sino el art. 16 de la Ley 47/2003 (LGP) y sus disposiciones de desarrollo, pudiendo practicarse liquidaciones de intereses de demora por este concepto cuando superen el límite mínimo legalmente establecido cifrado en 6,00 euros. 

(TEAC, de 20-03-2019, RG 45/2018)