Intereses de demora durante la tramitación de un procedimiento amistoso

Con carácter general para los procedimientos amistosos como mecanismos de resolución de conflictos internacionales, la regulación de la normativa interna se halla en la Disposición Adicional Primera del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR). La versión vigente ratione temporis es la resultante de la modificación introducida en dicha Disposición Adicional por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre.

Ha de resaltarse así la modificación introducida por la referida Ley 4/2008, que prevé que durante la tramitación de los procedimientos amistosos no se devengan intereses de demora y congruentemente, también se dispone en la nueva redacción que no es necesario que la garantía prestada en el seno del procedimiento amistoso comprenda el pago de los intereses de demora.

Para delimitar claramente el marco aquí aplicable, en lo que a la cuestión debatida -de los intereses de demora durante la tramitación de un procedimiento amistosos- ha de referirse que la Disposición Adicional Primera del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR), fue modificada por el RDL 3/2020, de 4 de febrero, que suprimió la disposición contenida en el apdo. 5 de la redacción anterior relativa a los intereses de demora, de manera que, eliminada la regla de la ausencia de devengo de intereses de demora, estos pasaban a devengarse con normalidad. A tenor de la disposición transitoria octava de dicho RDL 3/2020 en lo que a esta modificación relativa a los intereses de demora se refiere, resultaba de aplicación a los procedimientos amistosos iniciados a partir de su fecha de entrada en vigor, mientras que los procedimientos amistosos iniciados antes, se regían por la normativa anterior. Quiere esto decir que tras las modificaciones introducidas RDL 3/2020, en la Disposición Adicional Primera del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR), ya no se excluye a nivel legal el devengo de intereses de demora durante la tramitación de un procedimiento amistoso.

Por tanto, en los procedimientos amistosos iniciados a partir del 6 de febrero de 2020, sí se produce el devengo de intereses durante la tramitación de los mismos. Por el contrario, anteriormente a esta modificación, en atención a la previsión de la referida Disposición Adicional Primera del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR), tratándose de procedimientos iniciados con anterioridad al 6 de febrero de 2020, no se devengan intereses de demora durante su tramitación. 

Respecto del importe a devolver al sujeto pasivo habrá que distinguir si se corresponde con devolución derivada de la mecánica del impuesto -pagos fraccionados y retenciones- o con devolución de ingresos indebidos -cuota diferencial ingresada-.En el caso de las cantidades que se hubiesen ingresado en la autoliquidación inicial (por exceder la cuota líquida del importe de los pagos a cuenta), tendrían la consideración de ingresos indebidos y su devolución debe llevar aparejada el devengo de intereses de demora desde que se efectuó el ingreso. En cambio, en el caso de cantidades no ingresadas en la autoliquidación (por no exceder de los pagos a cuenta), que posteriormente deben ser objeto de devolución en virtud de un Acuerdo derivado de un procedimiento amistoso, ostentan la condición de devoluciones derivadas de la normativa del tributo.

(TEAC, de 24-11-2022, RG 7444/2019)