¿Interrumpe la prescripción del derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos realizados con ocasión de un pago fraccionado la presentación de la liquidación anual del IS?

La mercantil alega que la solicitud de la compensación y/o devolución del exceso de los importes satisfechos por el concepto de pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades -IS- mediante la consignación de dichos pagos en el modelo M200 del IS, debe considerarse una actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución de dichos pagos a cuenta, a los efectos del art. 68.2.c) de la Ley 58/2003 (LGT), pues tal consignación es el mecanismo legalmente establecido para solicitar su compensación y/o devolución.

El Tribunal rechaza la postura defendida por la mercantil toda vez que la consignación en la declaración del IS de los importes ingresados en concepto de pagos fraccionados en cada ejercicio no puede entenderse como una actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución de dichos pagos a cuenta. La autoliquidación del IS no es, en modo alguno, una solicitud de devolución de pagos fraccionados sino de cuota diferencial.

Los pagos fraccionados del IS son entregas a cuenta de la liquidación del Impuesto futuro que se efectúan en los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre. El art. 23.1 de la Ley 58/2003 (LGT) dispone que son obligaciones de carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal, la cual se materializa en la presentación de la declaración del IS en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo. En ella, se autoliquida la deuda correspondiente según las reglas fijadas en la normativa del Impuesto, deduciendo de la cuota líquida, entre otros, los citados pagos fraccionados. Ahora bien, tal deducción es una mera consignación de un componente negativo para la determinación de la cuota diferencial del Impuesto, resultando que, lo que en su caso se solicita a devolver, es dicha cuota diferencial y no los pagos fraccionados previos. Y, en este sentido, el art. 127 de la Ley 27/2014 (Ley IS) indica en sus apdos. 2 y 4 que el plazo para proceder a la devolución del resultado a favor del contribuyente del IS es 6 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración, transcurrido el cual sin que se haya ordenado el pago de dicha devolución por causa no imputable a aquel, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora.

Como puede verse, a efectos de la devolución no se tiene en cuenta cuándo se ingresaron los correspondientes pagos fraccionados, y ello se debe a que, en definitiva, lo que se devuelve no es el pago fraccionado sino el resultado de la autoliquidación, que es una deuda tributaria distinta y autónoma. Al concebirse los pagos fraccionados como obligaciones autónomas, la propia naturaleza del pago conlleva que la solicitud de rectificación para la devolución de ingresos indebidos debe referirse a la autoliquidación de la fracción en la que se realizó el ingreso, y no a la de la autoliquidación anual del impuesto.

(TEAC, de 28-03-2023, RG 3202/2022)