El Supremo dirimirá si hacer inventario del activo de la sociedad es una exigencia ineludible para calcular TPO cuando las transmisiones de valores no están exentas según el art. 108 LMV

La interpretación se hará conforme a lo dispuesto en el art. 108.2.a).3ª Ley 24/1988 (Mercado de Valores); sin embargo, una de las razones para la admisión del recurso de casación es la de que la interpretación que se fije será también de aplicación hermenéutica a los supuestos acaecidos bajo el RDLeg. 4/2015 (TR Ley Mercado Valores).

El Alto Tribunal determinará, en concreto, si el art. 108.2.a) Ley 24/1988 (Mercado de Valores) -en las redacciones dadas por la Ley 36/2006 y la Ley 11/2009-, exigía ineludiblemente al sujeto pasivo formar un inventario del activo de la sociedad en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones y facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta, y a la Administración tributaria realizar una actuación de valoración de todos los bienes del activo, sustituyendo sus valores netos contables por los respectivos valores reales determinados a la fecha de transmisión o adquisición, o, por el contrario, permitía a la Administración tributaria considerar el valor neto contable como valor real y, descartada la exención, practicar la correspondiente liquidación tributaria por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto, como daba por hecho el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en la sentencia de instancia.

(Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2018, recurso  n.º 6598/2017)