IP exención de participaciones en entidades: inversiones indirectas de un socio a través de su sociedad holding española en una SIC, SA o SOCIMI

Aplicación de la exención por participaciones en entidades en el Impuesto sobre el Patrimonio: análisis del requisito de actividad económica en inversiones directas e indirectas realizadas a través de una sociedad holding española en una sociedad de inversión colectiva portuguesa, en una sociedad anónima española o en sociedad anónima cotizada de inversión en el mercado inmobiliario, conforme al art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991.
El contribuyente de la consulta vinculante V1304-25, de 11 de julio de 2025, residente fiscal en España, se plantea realizar una inversión a través de su sociedad participada, denominada sociedad A, consistente en la adquisición de una participación del 5% en una entidad de inversión colectiva inmobiliaria (SIC) de tipo cerrado y con personalidad jurídica residente en Portugal. La SIC tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario, cuyos inmuebles son arrendados a terceros. La propia sociedad portuguesa es la encargada de contratar directamente a los empleados necesarios para la gestión del arrendamiento, en régimen laboral y a jornada completa.
Inversión directa en SIC portuguesa
El contribuyente parte de que ya cumple los requisitos de las letras b) y c) del art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (Ley IP), es decir: (i) la participación mínima del 5% en el capital de la entidad (o del 20 % en grupo familiar), y (ii) el ejercicio efectivo de funciones de dirección en la sociedad A, con una remuneración superior al 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.
Por tanto, la cuestión principal gira en torno al cumplimiento del requisito del apartado a) de dicho precepto, relativo a que la entidad no tenga como actividad principal la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
La Dirección General de Tributos recuerda que, de acuerdo con el art. 4.Ocho.Dos de la Ley IP, la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de participaciones en entidades solo procede si éstas desarrollan una actividad económica. A efectos de determinar si una entidad realiza o no dicha actividad, la ley remite a lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley IRPF, que establece que el arrendamiento de inmuebles solo se considera actividad económica cuando se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En el caso planteado, la SIC portuguesa cumple con este requisito, pues dispone de personal contratado directamente para la gestión de los arrendamientos, lo que permite considerarla una entidad que realiza actividad económica a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En consecuencia, las participaciones que la sociedad A ostente en la SIC pueden considerarse afectas a una actividad económica y, por tanto, no computarán como valores a efectos de determinar si la sociedad A cumple el requisito previsto en la letra a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley IP.
El Centro Directivo precisa que no se considerarán como valores las participaciones que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la entidad participada, siempre que la sociedad tenedora (en este caso, la sociedad A) disponga de los medios materiales y personales necesarios para desarrollar esa función de gestión. De este modo, si la sociedad A cumple tales condiciones y la entidad participada (SIC) desarrolla efectivamente una actividad económica, la inversión podrá beneficiarse de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Inversión indirecta en SA española o en SOCIMI
Asimismo, el contribuyente plantea la posibilidad de realizar la inversión de manera indirecta, mediante la participación de la sociedad A en una sociedad anónima española (SA) o, alternativamente, en una sociedad anónima cotizada de inversión en el mercado inmobiliario (SOCIMI), en ambos casos con una participación del 5%. En tal supuesto, la Dirección General de Tributos analiza si la exención podría aplicarse también cuando la inversión se canaliza a través de estas sociedades interpuestas.
La respuesta depende de si las entidades intermedias (SA o SOCIMI) pueden considerar que sus participaciones en la SIC no son valores, a efectos del art. 4.Ocho.Dos.a) de la Ley IP. Para ello, deberán cumplirse varias condiciones:
- Que la participación en la SIC otorgue al menos el 5% de los derechos de voto.
- Que dicha participación se posea con la finalidad de dirigir y gestionar la participación.
- Que la SA o la SOCIMI cuenten con organización y medios materiales y personales propios para el ejercicio de esa función de gestión.
- Que la SIC no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, lo que, como se ha indicado, no ocurre si cumple el art. 27.2 Ley IRPF.
En relación con la SOCIMI, la Dirección General de Tributos enfatiza que esta debe realizar directamente la actividad económica de arrendamiento de inmuebles conforme al art. 27.2 LIRPF. Por tanto, no bastará con que la actividad se realice indirectamente a través de otras entidades participadas; será necesario que la propia SOCIMI disponga de personal contratado a jornada completa y con contrato laboral para gestionar sus arrendamientos, así como de medios materiales adecuados para dirigir y gestionar sus participaciones.
Finalmente, el Centro Directivo no entra a valorar los requisitos de participación mínima y funciones de dirección (letras b y c del artículo 4.Ocho.Dos LIP), al considerar que, según los datos aportados, el contribuyente los cumple.
En conclusión, la Dirección General de Tributos determina que la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del art. 4.Ocho.Dos de la Ley IP podrá aplicarse a las participaciones del contribuyente en la sociedad A siempre que se cumpla el requisito de que las entidades participadas -ya sea la SIC, la SA o la SOCIMI- desarrollen una actividad económica real.
En el caso de la inversión directa en la SIC, el requisito se considera cumplido, dado que la entidad portuguesa contrata directamente al personal necesario para la gestión del arrendamiento. En los casos de inversión indirecta, la aplicación de la exención dependerá de que las sociedades intermedias dispongan efectivamente de medios personales y materiales para la gestión de sus participaciones y que no tengan por actividad principal la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.