IP exención de participaciones en entidades: cómputo conjunto de la participación directa e indirecta para determinar si se alcanza el 5% exigido para no considerar la participación como valor no afecto

IP exención de participaciones en entidades: cómputo conjunto de la participación directa e indirecta para determinar si se alcanza el 5% exigido para no considerar la participación como valor no afecto. Imagen de gráficas de ordenador

Análisis detallado sobre la calificación de participaciones directas e indirectas en estructuras societarias holding a efectos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, con especial atención al cómputo de valores conforme al art.4.Ocho.Dos de la LIP, la valoración de la finalidad de gestión y dirección de las entidades participadas, y la determinación del alcance objetivo de la exención en función de la afectación real de los activos a la actividad económica desarrollada por la entidad dominante.

En la consulta tributaria V1649-25, de 15 de septiembre de 2025, se parte de un entramado societario complejo articulado mediante diversas entidades holding. El contribuyente posee el 93,66% de una entidad holding (H1), que constituye la cabecera del grupo. Esta sociedad participa casi íntegramente en otra entidad holding (H2), que a su vez es titular de participaciones en H3 y esta en H4. Finalmente, H4 controla la mayoría del capital y de los derechos políticos de una sociedad cotizada (SA). H1 también ostenta una participación directa mínima (0,02%) en la sociedad cotizada.

Las entidades holding intermedias no constituyen meras sociedades patrimoniales, sino que desarrollan actividad económica real, disponen de medios humanos y materiales suficientes y su activo está mayoritariamente afecto a su actividad empresarial. Esta circunstancia es clave para la posible aplicación de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuestiones planteadas

  • Si la participación directa de H1 en la sociedad cotizada SA debe computarse como valor o elemento no afecto, teniendo en cuenta que la participación total (directa + indirecta) supera el 5% de los derechos de voto.
  • Si las participaciones directas de H1 en SA deben considerarse activos afectos o necesarios para el ejercicio de su actividad económica, a efectos del cálculo del alcance objetivo de la exención.

Ambas cuestiones requieren distinguir cuidadosamente entre acceso a la exención y determinación del ámbito o alcance de la exención una vez cumplidos los requisitos.

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA EXENCIÓN DEL ART. 4.OCHO.DOS LIP

La aplicación de la exención exige cumplir tres requisitos esenciales:

a) La entidad cuyas participaciones se pretenden exentas no puede tener como actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.

La norma presume esta actividad no empresarial cuando más del 50% del activo está compuesto por valores o elementos no afectos. No obstante, la LIP incluye varias exclusiones del concepto de “valores computables”, entre ellas los que:

  • otorguen al menos el 5% de los derechos de voto,
  • se posean con finalidad de dirección y gestión, y
  • la entidad titular disponga de organización adecuada de medios materiales y personales.

Esta exclusión, que evita que determinados valores perjudiquen la condición de actividad económica, es la pieza clave del caso analizado.

b) La participación mínima del contribuyente debe ser individualmente de al menos el 5 % (o del 20 % conjuntamente con determinados familiares).

c) El contribuyente debe ejercer funciones de dirección, remuneradas y que representen más del 50 % de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo.

En el caso planteado, los elementos para valorar estos requisitos se dan por cumplidos o no son objeto de discusión; el análisis se centra en la naturaleza de la participación en la cotizada.

INTERPRETACIÓN SOBRE EL CÓMPUTO DE LA PARTICIPACIÓN (DIRECTA E INDIRECTA)

La DGT recuerda que la normativa permite computar conjuntamente la participación directa e indirecta para determinar si se alcanza el 5% exigido para no considerar la participación como valor.

Aplicado al caso, la suma de la participación directa del 0,02% y la indirecta del 8,93% conduce a un porcentaje total suficiente para excluir la participación de H1 en SA del cómputo como valor, siempre que:

  • la participación se ostente para dirigir y gestionar,
  • H1 disponga de medios suficientes,
  • y las participadas (H2, H3, H4) desarrollen actividad económica, algo acreditado en la consulta.

Por tanto, la participación directa de H1 en SA no se considera valor o activo no afecto a efectos del requisito de acceso a la exención.

Una vez superados los requisitos de acceso, la exención no se aplica a todo el valor de la participación, sino únicamente a la parte correspondiente a activos afectos a la actividad económica, según el último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos.

VALORACIÓN DE LA AFECTACIÓN DE LOS ACTIVOS Y CONSECUENCIAS

La DGT señala que no puede determinar de forma abstracta si las participaciones directas de H1 en SA son o no necesarias para su actividad. Esa evaluación depende de los hechos y circunstancias concretas de la empresa y solo puede efectuarse mediante análisis económico de su operativa y en un procedimiento de comprobación por los órganos de gestión e inspección.

Por tanto, la participación total conjunta permite no computarla como valor para el acceso a la exención.

Pero la decisión sobre si la participación está afecta a la actividad -y, en consecuencia, si forma parte del valor exento- debe analizarse caso por caso.