No existe doble imposición entre el IPVEE y el IAE

En el caso que se analiza, una contribuyente plantea la ilegalidad del IVPEE por incurrir en doble imposición con respecto a lo gravado por el IAE, al recaer ambos en los mismos hechos imponibles como expresión de la misma capacidad económica.

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por Tribunal Constitucional, en STC de 20 de junio de 2018. Así, la única prohibición de doble imposición en materia tributaria que se encuentra expresamente recogida en el bloque de la constitucionalidad viene establecida en el art. 6 de la Ley Orgánica 8/1980 (LOFCA) y “garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente”. Fuera de este supuesto, la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 de la Constitución Española.

Dicho esto, la conclusión alcanzada, no poniéndose en duda que el IVPEE recae realmente sobre una manifestación de la capacidad económica, y no siendo de aplicación el mencionado art. 6 de la Ley Orgánica 8/1980 (LOFCA) al tratarse de una disputa entre un tributo estatal y uno local, es nítida al respecto: la doble imposición entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE no vulnera per se ningún precepto constitucional. Para alcanzar esta conclusión no es preciso abordar en qué grado aquel presenta una finalidad extrafiscal y si esta predomina o no sobre su función recaudatoria, lo que solo cobraría sentido desde la premisa de una prohibición de doble imposición que solo existe como regla de coordinación entre los tributos propios de las Comunidades Autónomas y los estatales y locales, y no de estos últimos entre sí, como sucede en el presente caso. Por último, respecto a una eventual violación del principio de no confiscatoriedad, no se encuentran razones para sostener que la regulación del IPVEE vulnere el art. 31.1 de la Constitución Española.

(TEAC, de 25-09-2018, RG 5749/2015)