La ganancia patrimonial en el IRNR derivada del ejercicio de la opción de compra de una agrupación de inmuebles debe computarse desde la adquisición de los inmuebles originarios y no desde la fecha de la agrupación

La operación analizada es la tributación por el IRNR de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de la mitad indivisa del inmueble agrupado. No ha prescrito el derecho a liquidar dicho impuesto ni tampoco la facultad de fijar el valor de adquisición. La AEAT ha fijado un valor que ha sido discutido tanto en vía administrativa como en sede judicial. En ésta se ha practicado prueba pericial, que ha sido valorada por el tribunal de instancia, y que, en casación, no podemos revisar, puesto que no se dan las circunstancias en las que, excepcionalmente, puede hacerse. La Sala fija la siguiente doctrina: la ganancia patrimonial derivada del ejercicio de un derecho de opción de compra respecto de una agrupación de inmuebles, se debe computar desde la adquisición de los inmuebles originarios, en este caso, desde 1996, fecha de su adquisición hereditaria, y no desde la fecha de la agrupación, sin perjuicio de la comprobación administrativa de dicha valoración. una operación hipotecaria mediante la cual las copropietarias de dos fincas inscritas, deciden la unión de ambas para formar una nueva, con la descripción resultante de la suma de ellas, haciéndose mención de ello al margen de cada una de las inscripciones en propiedad de los inmuebles agrupados. No se ha producido una alteración patrimonial derivada de la agrupación, puesto que no es eso lo que se desprende del Reglamento Hipotecario. Nos hallamos ante «modificaciones formales», que no ante alteraciones patrimoniales. No estamos, por tanto, ante transmisiones onerosas. Nos encontramos ante transmisiones lucrativas y, siendo así, las fechas que hay tener en cuenta son 1996 (para el valor de adquisición) y 2006 (para el valor de transmisión). Desde luego, los valores que interesan serán los que tuvieran los bienes inmuebles en esas fechas, no en otras fechas. No existe discrepancia con respecto al valor de transmisión, en cambio, si existe en relación con el valor de adquisición y, por eso, únicamente en él nos centraremos. Ha de recordarse que el ISD grava «la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio», devengándose el día del fallecimiento del causante, al margen de la fecha de aceptación de la herencia. No pueden, por tanto, darse validez, a estos efectos, a los valores de adquisición distintos de la fecha del devengo del ISD.

(Tribunal Supremo de 26 de julio de 2021, recurso n.º 2194/2020)