Acreditación de pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de criptomonedas en el IRPF sin certificado formal de la plataforma

En la fiscalidad de las criptomonedas, la dificultad de obtener una certificación formal de la plataforma, no supone rechazar automáticamente una pérdida patrimonial cuando el conjunto de evidencias permite identificar las operaciones y determinar sus importes
Esto es lo que concluye la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 465/2026, de 29 de julio de 2026, rec. núm. 62/2024, que trata la solicitud de rectificación de una autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2020, porque la contribuyente no había incluido determinadas operaciones de transmisión de criptomonedas realizadas a través de la plataforma Coinbase. Se trataba de Bitcoin y Ether adquiridos el 23 de julio de 2018 y vendidos el 12 de marzo de 2020, que habían generado pérdidas patrimoniales de 3.597,93 euros y 17.343,97 euros, respectivamente, correspondiendo a la contribuyente el 50 % de dichas pérdidas por el carácter ganancial de las criptomonedas. La AEAT rechazó la solicitud al considerar que no se encontraban suficientemente acreditados el momento de las transacciones ni los valores de adquisición y transmisión de las criptomonedas.
El TEAR de Madrid confirmó la denegación, entendiendo que la información obtenida de Coinbase contenía numerosas operaciones realizadas en distintos ejercicios y no permitía identificar con precisión las criptomonedas transmitidas en 2020, sus fechas de adquisición y transmisión ni sus respectivos valores. El listado aportado reflejaba numerosas operaciones con distintas fechas y con dicha documentación no podía determinarse qué criptomonedas habían sido transmitidas en el ejercicio controvertido, su importe y la fecha de adquisición y transmisión.
La recurrente alega que la compraventa de criptomonedas tiene una base criptográfica, cuya autenticidad está garantizada por el blockchain, que permite un registro público de todas las transacciones. Este registro constituye la prueba disponible de las operaciones y, por tanto, la acreditación de las pérdidas patrimoniales. No existiría otra forma posible de demostrar la compra y venta de criptomonedas. Defiende que, si se examina el historial de operaciones de compraventa de criptomonedas, se ve que la única transacción fue la declarada.
La recurrente acudió a los registros de Coinbase para extraer la información necesaria, dado que la plataforma no emite certificaciones. Además, y viendo el rechazo manifestado por la AEAT a aceptar como suficientes los cálculos realizados por el interesado, se ofreció a acudir a las oficinas del órgano de gestión para, en presencia del actuario, entraren la plataforma y descargar los datos necesarios.
Como vemos, la cuestión controvertida consiste en determinar si la documentación aportada permitía acreditar suficientemente la existencia y cuantía de las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de las criptomonedas, particularmente sus valores y fechas de adquisición y transmisión.
Recuerda la Sala, que recae en el contribuyente la carga de probar la realidad de los cálculos realizados, pero a la AEAT debe exigírsele también una conducta colaborativa, no para acreditar aquello que corresponde al obligado tributario, pero sí para hacer un mínimo esfuerzo en examinar la documentación aportada a la vista de las alegaciones del interesado.
Además, existen otros principios aplicables en materia de prueba más allá del de carga probatoria, como la valoración conjunta de las pruebas practicadas, el principio de facilidad probatoria y el esfuerzo probatorio realizado en cada caso, tanto por el interesado como por la Administración.
Destaca el TSJ que no es baladí la indiferencia mostrada por el órgano de gestión respecto de la posibilidad de examinar junto con la interesada la información ofrecida por Coinbase, que le hubiera permitido, a partir de los datos existentes, dar una respuesta más motivada sobre la cuestión.
Y lo más importante, advierte que las adquisiciones se concentraron en una única fecha y las transmisiones se realizaron también en un mismo día, sin que existiera una sucesión compleja de operaciones distribuidas a lo largo de distintos periodos. La comparación de las cantidades adquiridas y transmitidas, junto con los valores correspondientes y la evolución de los saldos, permitía reconstruir las operaciones y comprobar los cálculos efectuados por la contribuyente.
Las operaciones de adquisición tienen lugar el 23 de julio de 2018, tanto de Bitcoin y de Ether, y las operaciones de venta se producen igualmente el mismo día 12 de marzo de 2020. Si se suman las operaciones de compra del día 23 de julio y se realiza una sencilla operación de multiplicación de las participaciones adquiridas y el precio de cotización, resulta que: (i) se compraron un total de 124,419326 criptomonedas Ether el día 23 de julio de 2018, por un valor total de49.999,99 euros, y el día 12 de marzo de 2020 tuvieron lugar 11 operaciones sucesivas de venta cuya suma determina que se vendieron un total de 124,419326 criptomonedas Ether, por un valor total de 15.312,07 euros. (ii) se realizaron 21 operaciones de compra de 7,587428 criptomonedas Bitcoin el 23 de julio de 2018, por un valor total de adquisición de 49.999,99 euros; y 53 operaciones de venta realizadas el 12 de marzo de 2020 por un valor de transmisión total de 42.084,15288335 euros.
El recurrente aportó un extracto informativo de que no disponía de criptomonedas a 31 de diciembre de 2017, que el 23 de julio de 2018 adquirió criptomonedas con un saldo de 7,5874838 de Bitcoin y 124,41932649 de Ether, que a 31 de diciembre de 2018 no se aprecian nuevas transacciones, y que entre el 31 de diciembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 el saldo de criptomonedas queda a cero el 12 de marzo de 2020.
La Sala no cuestiona que corresponda a la contribuyente demostrar los valores de adquisición y transmisión, pero rechaza que la Administración pueda desestimar la rectificación sin examinar suficientemente la documentación aportada.
Asimismo, entiende que la ausencia de una certificación formal emitida por la plataforma no impide necesariamente acreditar las pérdidas cuando los registros disponibles, valorados conjuntamente, permiten identificar las operaciones y determinar sus importes. En este caso, la coincidencia entre las cantidades adquiridas y transmitidas, la concentración temporal de las operaciones y la posibilidad de efectuar cálculos sencillos permitían comprobar la realidad de las pérdidas declaradas.
En definitiva, la sentencia no exime al contribuyente de su carga probatoria, sino que exige que esta se valore de forma razonable y conjunta, sin que la Administración pueda ignorar evidencias suficientes por la mera ausencia de una certificación formal. Su interés radica, por tanto, en la aplicación de los principios generales de prueba tributaria a las operaciones con criptomonedas y en la exigencia de una actuación administrativa diligente y suficientemente motivada.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




