Ganancia patrimonial no justificada derivada del cobro de cheques y pagarés al portador o bien a nombre del contribuyente procedentes de servicios ficticios a sociedades

No se ha aportado prueba alguna de que las cantidades fueron ingresadas o reingresadas a las sociedades en las cuales es socio o a los clientes de dichas sociedades y sin haber probado el importe de la comisión que se dice cobrar
Así concluye la sentencia núm. 262/2026, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2026, rec. núm. 905/2023. Aquí, el recurrente reclama la inexistencia de rendimientos del capital mobiliario que le atribuye la Inspección por el cobro en efectivo de cheques y pagarés nominativos y al portador emitidos por una sociedad de la que el recurrente es socio, así como tampoco una ganancia patrimonial no justificada por los cobros de tres empresas que eran clientes de aquella entidad, por servicios ficticios prestados por ambas entidades durante el ejercicio regularizados. Tampoco por el cobro en efectivo de cheques y pagarés nominativos y al portador emitidos por distintas sociedades de las que no es socio el interesado. En este caso, alega que las cantidades efectivamente retiradas de las entidades bancarias con la presentación de los cheques bancarios expedidos por determinadas entidades, que eran posteriormente restituidas a estos.
La inspección defiende que el reclamante ha cobrado en efectivo diversos cheques y pagarés nominativos y al portador por importe de 121.780,65 euros como así se acredita en el modelo 199 ("Declaración anual en euros de identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito") como consecuencia de la prestación de servicios falsos por parte de las entidades de las que es socio. A lo que se añade la falta de acreditación de que esos ingresos fuesen reintegrados a las sociedades o incluso, con mayor facilidad probatoria para la parte reclamante, que hubiese probado que tales ingresos fueron cobrados por la entidad y efectivamente ingresados en una cuenta de la sociedad. El TEAR consideró que existe un auténtico nexo o relación entre estos hechos conocidos y la consecuencia extraída por la Inspección, que permite considerar ésta, en un orden lógico, como extremadamente probable.
En este caso, el Tribunal concluye que las rentas obtenidas suponen una ganancia patrimonial no derivada de una transmisión como consecuencia del efectivo cobrado directamente por el reclamante procedente de las mencionadas sociedades al no haber justificado el concepto por el cual cobra dichas cantidades, por lo que no estarían sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pues el hecho imponible de tal impuesto es la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier título sucesorio. Las rentas al no estar sujetas al ISD deben tributar por el IRPF, calificándolas como ganancia patrimonial de conformidad con el artículo 37.1.1) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Para dicha conclusión, la Sala se basa en la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario, que puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000 (Ley Enjuiciamiento civil), al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción".
Esto significa que, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.
Sobre la petición subsidiaria de que nos encontramos ante un negocio gratuito gravable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al haber afirmado el TEAR que el importe cobrado lo fue por servicios inexistentes, cabe convenir en que el hecho imponible de este impuesto lo constituye no sólo la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier título sucesorio, sino también la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito intervivos, en los términos del art. 3.1 b) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), si bien, no queda constancia de la existencia de una donación o de cualquier otro negocio jurídico a título gratuito.
Por último, la sentencia declara la conducta del obligado tributario como culpable al apreciar menoscabo o desprecio de la norma, lo que equipara a una laxitud en el cumplimiento de sus deberes tributarios, al tratarse de un obligado tributario que cobró cheques y pagarés al portador o bien a nombre del mismo, sin que se haya aportado prueba alguna de que tales cantidades fueron ingresadas o reingresadas a las sociedades en las cuales es socio o a los clientes de dichas sociedades y sin haber probado el importe de la comisión que dice cobrar. Por tanto, al no declarar los rendimientos de capital mobiliario derivados del cobro de los cheques emitidos por la sociedad participada, ni las ganancias patrimoniales por el cobro de los cheques y pagarés emitidos por otras sociedades, cabe concluir que en la actuación del reclamante ha existido negligencia, entendida esta en el sentido apuntado, descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




