La mera diferencia entre el precio pactado y el valor de mercado comprobado no permite por sí sola alegar una vulneración del principio de capacidad económica

La Audiencia Nacional confirma que la valoración de acciones no cotizadas debe ajustarse a los criterios objetivos del art. 37.1.b) LIRPF salvo que el contribuyente acredite que el precio pactado coincide con el valor de mercado. Además, rechaza que la aplicación de este método vulnere el principio de capacidad económica sin una prueba suficiente que lo justifique.
En su sentencia n.º 212/2026, de 11 de mayo de 2026, con n.º de recurso 2137/2021, la Audiencia Nacional analiza la aplicación del art. 37.1.b) LIRPF para la valoración de acciones no cotizadas transmitidas por el contribuyente y determina que los criterios legales de valoración prevalecen cuando no se acredita que el precio pactado entre las partes se corresponde con el valor de mercado. Asimismo, concluye que corresponde al contribuyente la carga de probar dicha circunstancia, sin que la mera aportación de extractos bancarios o la alegación de que el precio fue el realmente satisfecho resulten suficientes para desvirtuar la valoración practicada por la Administración.
Los demandantes presentaron autodeclaración por el IRPF en su modalidad de "conjunta”, consignando en el apartado correspondiente a "Ganancias y Pérdidas Patrimoniales" la transmisión de acciones de una entidad por un valor equivalente al valor de adquisición de estas, por lo que no se produjo ninguna ganancia ni pérdida patrimonial. Se inició un procedimiento de comprobación limitada por el que se solicitaba la documentación justificativa de la transmisión de títulos de la entidad, procedimiento que terminó con liquidación y sanción impugnadas ante el TEARM, el cual estimó el recurso frente a la sanción, aunque confirmó la liquidación.
La valoración de las acciones transmitidas se regula en el art. 37.1 b) LIRPF de manera clara, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la valoración será la mayor de:
- El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El recurrente en su demanda discute el método legal de valoración al afirmar que, a la hora de adquirir una participación en una sociedad mercantil, el presunto adquirente no se limita a considerar el balance contable de la sociedad, sino innumerables situaciones que no figuran en la contabilidad.
Pero los parámetros legales son objetivos y no es relevante, a la hora de realizar la valoración, las motivaciones subjetivas en la determinación del precio. Al no considerar la Administración que el valor pactado sea el que correspondiese con partes independientes en condiciones normales de mercado, el precepto exige prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, que corresponde al recurrente porque es quien alega que el precio fijado lo es de mercado, afirmación que no prueban.
La Administración no acude para la valoración a una fórmula estereotipada, sino que aplica el antes señalado precepto que establece unos parámetros objetivos de valoración.
Cierto que el art. 31.1 CE establece que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, pero el recurrente no explica en que forma la valoración realizada por la Administración afecta al principio constitucional de capacidad económica en la contribución, porque, la sola afirmación de que la valoración realizada por la Administración supera en seis veces el precio de la transmisión, cuando existe una absoluta carencia de medios probatorios y no se ajusta al valor mercado, no es suficiente para entender que la valoración realizada afecta de alguna forma a la capacidad económica contributiva de los recurrentes.
Los extractos de las cuentas bancarias del matrimonio no son prueba suficiente que acredite el precio de la transmisión de las acciones objeto de autos, acreditan, sí, el efectivo depositado en el banco, pero no el precio de la transmisión. La Administración sigue los parámetros de valoración legalmente establecidos, mientras que el recurrente no prueba que el valor mercado de la transmisión difiera en menos del fijado. De lo expuesto resulta desestimación del recurso.




