El TSJ de la Comunidad Valenciana admite la deducción en el IRPF de los gastos del vehículo del agente comercial agente o corredor de seguros sin exigir la afectación exclusiva del mismo a la actividad económica

La resolución impugnada señala que el actor no ha aportado indicio de utilización exclusiva del vehículo, no aportando prueba alguna salvo su registro y el de las facturas de gastos relacionados con vehículos, por lo que no se puede considerar afecto, pues las pruebas aportadas por el actor no excluyen el uso del vehículo para necesidades privadas, por lo que no puede considerarse afecto en exclusiva a la actividad, lo que impide admitir la deducción de los gastos inherentes a titularidad, como impuestos, seguros y otros [Vid., STS de . El recurrente solicita que se declare el vehículo como bien afecto a la actividad propia como agente o corredor de seguros, siendo que el TSJ de Castilla-La Mancha [Vid., SSTSJ de Castilla-La Mancha, de 17 de noviembre de 2009, recurso n.º 800/2005 y de 30 de julio de 2010, recurso n.º 365/2006] señala que es necesario el uso de un vehículo para hacer los pertinentes desplazamientos. No discutiéndose por las partes que el actor se dedica a la actividad de agente comercial, resultan deducibles los gastos asociados a su vehículo de turismo en el IRPF de 2014, 2015 y 2016 por aplicación de la excepción que contempla el art. 22.4.d) Rgto IRPF, que permite un uso compartido del vehículo sin exigir la afectación exclusiva del mismo a la actividad económica, profesional o empresarial, del obligado tributario.

[Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2021, rec. n.º 665/2020]