Análisis en IRPF de relación laboral común suspendida por pase a relación laboral especial de alta dirección y de la indemnización percibida por el cese de ambas relaciones al mismo tiempo

El TEAC distingue que en realidad son 2 indemnizaciones, una por cese de la relación laboral común y otra por cese de relación laboral especial de alta dirección.
La contribuyente de la resolución del TEAC RG 1218/2022, de 30 de enero de 2025, prestó servicios para una entidad mercantil desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 31 de marzo de 2011. Durante este periodo concurrieron dos relaciones laborales:
- Una relación laboral ordinaria o común, vigente hasta el 20 de enero de 2003, fecha en la que quedó en suspenso.
- Una relación laboral especial de alta dirección, desde el 20 de enero de 2003 hasta su extinción el 31 de marzo de 2011.
De modo que ambas relaciones laborales se extinguieron formalmente en la misma fecha, percibiendo una única indemnización.
Pero para el correcto tratamiento fiscal de la indemnización total percibida (1.654.569,81 euros), resulta imprescindible diferenciar entre los dos periodos contractuales que sustentaron la relación de la contribuyente con la empresa. A estos efectos, debe analizarse lo previsto en el art. 7 e) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en su redacción vigente en el ejercicio 2011.
A) Relación laboral ordinaria (1978–2003)
La cuantía exenta por cese en este periodo viene determinada por lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en su versión de 2002:
- Indemnización obligatoria: 45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades.
- Aplicando esta fórmula y considerando un periodo efectivo de 22,48 años, se obtiene un importe exento de 389.217,31 euros.
- Al haberse satisfecho la indemnización en 2011, la Inspección actualiza la cuantía conforme al IPC acumulado (24,5%), resultando una cuantía exenta de 484.575,55 euros.
B) Relación laboral especial de alta dirección (2003–2011)
- Hasta la STS de 5 de noviembre de 2019 (recurso 2727/2017), se venía sosteniendo que no existía exención alguna, dado que el RD 1382/1985 no fija una indemnización mínima obligatoria.
- Esta jurisprudencia cambia al reconocerse que, en casos de desistimiento empresarial, existe una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de servicio con un límite de 6 mensualidades, que sí puede considerarse exenta.
De todos modos, esta doctrina no ampara indemnizaciones superiores pactadas contractualmente, que tributan íntegramente como rendimiento del trabajo en el IRPF.
Irrelevancia de los pactos internos a efectos fiscales
Aunque en el marco del ERE o del acuerdo individual se haya fijado una indemnización global sin distinción entre periodos, ello no puede alterar el tratamiento fiscal que corresponde aplicar según la normativa del IRPF:
- Solo la parte que corresponda a la relación común, y dentro de los límites obligatorios del ET, está exenta.
- La parte correspondiente a la alta dirección solo está exenta en la medida en que no supere el mínimo legal obligatorio (7 días/año).
La Inspección actúa correctamente al distinguir entre ambos periodos y aplicar los límites exentos conforme a la normativa vigente. No cabe aceptar un prorrateo “global” de la indemnización si este no se ajusta a los criterios legales de exención establecidos en el art. 7 e) de la Ley IRPF y en la doctrina jurisprudencial aplicable.
Por tanto:
- 484.575,55 euros (actualizados) están exentos por corresponder al cese de la relación laboral común conforme al art. 56 ET.
- La indemnización correspondiente al periodo de alta dirección solo estará exenta en la parte que no supere los límites del RD 1382/1985 (7 días/año, máx. 6 mensualidades).