Interpretación del concepto jurídico de «periodo de generación de renta» a efectos de la reducción en el IRPF del bonus percibido, aunque sea exigible una vez finalizada la relación laboral

No todo rendimiento de trabajo enmarcado en una relación laboral prolongada en el tiempo goza de reducción, ésta debe aplicarse la misma cuando la renta responde a la naturaleza de una contraprestación por el trabajo realizado generada durante un periodo superior a dos años y, además, que no se obtengan de forma periódica o recurrente. Esta última precisión evita que su percepción obedezca a una determinada cadencia, puesto que de ser así no se aplicaría la reducción, aunque el periodo de generación fuera superior a dos años. Dicho sea de paso, no se aclara por la normativa -ni legal ni reglamentaria- aplicable en 2011, qué ha entenderse por recurrente o periódico, lo cual puede ser origen de conflictos, que en la presente ocasión no se han suscitado. La aplicación de dicho porcentaje reductor puede producirse, pues, cuando concurran cualquiera de las dos circunstancias siguientes: que el rendimiento tenga un periodo de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica recurrente; y que se trate de aquello que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En el presente recurso la controversia se ha centrado en determinar si el mencionado incentivo está incluido en la primera de las dos hipótesis. La clave reside en la interpretación de la expresión «periodo de generación superior a dos años», para lo cual, obviamente, hemos de ceñirnos al caso, que no guarda la similitud pretendida por la parte recurrente con la STS de 9 de julio de 2008, recurso n.º 5/2007 relativa a opciones sobre acciones. Señala la sentencia recurrida que «aunque la fijación y cuantificación del importe de la renta (el incentivo o bonus) se difiera por voluntad de pagador y perceptor en cinco años, su generación se produjo en menos de dos, porque una vez que cesó la relación contractual del demandante este dejó de generar el incentivo. De manera que no se cumple el requisito legal para aplicar la reducción, tal y como mantiene la Administración». En el presente caso, el bonus percibido no está vinculado con su generación por el beneficiario por un periodo de tiempo superior a dos años, no ya porque entre la fecha de inicio del programa y la fecha de finalización de la relación laboral entre la entidad pagadora y el perceptor del incentivo no hayan pasado dos años, sino más bien porque en la retribución que se abona en 2011 el contribuyente pretende que se tengan en cuenta los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en los que el obligado tributario no ha participado en la generación de la comisión de éxito correspondiente a esos años. No hay que confundir periodo de generación del rendimiento que, en este caso, es inferior a dos años, con su imputación temporal que, en el caso de los rendimientos de trabajo se ha previsto, por regla general, que se imputen al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Ninguna discusión se ha producido entre las partes acerca de la imputación temporal del bono, ambas están de acuerdo en que procede su imputación al año 2011, puesto que ese era el año en que eran exigibles tal bonus. La discrepancia no es, pues, la imputación temporal, sino el importe por el que han de incluirse en la base imponible. La Sala fija como doctrina que, a efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, previstos en el art. 18.2 LIRPF, el concepto jurídico de «periodo de generación de renta» debe interpretarse como aquel en el que perceptor contribuye efectivamente a la generación de la renta derivada del programa de incentivos del pagador, sin perjuicio de que tales rendimientos sean exigibles con posterioridad a la finalización de la relación laboral.

(Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, recurso n.º 1063/2020)

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