Obtener rendimientos del trabajo de dos relaciones laborales por cuenta ajena en España no impide aplicar el régimen especial de trabajadores desplazados

Régimen especial de impatriados del art. 93 de la Ley IRPF: compatibilidad con la percepción simultánea de rendimientos del trabajo derivados de dos relaciones laborales por cuenta ajena con distintos empleadores residentes en España.
La consulta tributaria V5132-26, de la DGT, de 9 de julio de 2026, analiza la situación de una persona física que adquirió su residencia fiscal en España en 2023 y que tributa por el régimen especial previsto en el ar. 93 de la Ley IRPF, conocido como régimen de impatriados o de trabajadores desplazados a territorio español. El contribuyente mantiene una relación laboral por cuenta ajena con una entidad residente en España y se plantea iniciar, adicionalmente, una segunda relación laboral a tiempo parcial con otra entidad también residente en España. No tendría participación en esta segunda sociedad ni ejercería funciones de administración o representación legal.
La cuestión que se plantea es si la percepción simultánea de rendimientos del trabajo procedentes de dos relaciones laborales por cuenta ajena en España puede afectar al mantenimiento del régimen especial del art. 93 de la Ley IRPF.
Requisitos del régimen especial del art. 93 de la Ley IRPF
La Administración recuerda que el art. 93 de la Ley IRPF permite a determinadas personas que adquieren su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento al territorio español optar por tributar conforme a las reglas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aunque mantengan su condición de contribuyentes por el IRPF. El régimen resulta aplicable durante el período impositivo en el que se produce el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos.
Entre estas condiciones se encuentra que el contribuyente no haya sido residente fiscal en España durante los cinco períodos impositivos anteriores al desplazamiento y que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de determinadas circunstancias. En particular, el art. 93 contempla el desplazamiento derivado de un contrato de trabajo, considerándose cumplido este requisito cuando se inicia una relación laboral, ordinaria o especial -con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales- o estatutaria con un empleador en España. También se contemplan otros supuestos, como determinados desplazamientos ordenados por el empleador o la prestación de servicios laborales a distancia.
Una vez aplicado el régimen, la tributación se realiza con arreglo a las reglas previstas para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente en el IRNR, con determinadas especialidades. Entre ellas, la norma establece que la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos durante la aplicación del régimen se consideran obtenidos en territorio español. Asimismo, las rentas obtenidas durante el año natural se gravan acumuladamente, sin posibilidad de compensación entre ellas, aplicándose las reglas específicas establecidas para determinar la base liquidable y la cuota íntegra.
Compatibilidad de dos relaciones laborales simultáneas
La conclusión de la Administración es clara: la obtención simultánea de rendimientos del trabajo derivados de dos relaciones laborales por cuenta ajena en España no constituye, por sí misma, una causa de exclusión del régimen especial del art. 93 de la Ley IRPF.
En consecuencia, el hecho de que el contribuyente mantenga su relación laboral inicial y suscriba posteriormente una segunda relación laboral, incluso a tiempo parcial, con otro empleador residente en España, no impide el mantenimiento del régimen especial, siempre que continúe cumpliendo el resto de las condiciones exigidas para su aplicación.
La existencia de dos empleadores tampoco queda condicionada, según la contestación, a que el contribuyente tenga participación en la segunda entidad o desempeñe funciones de administración o representación. En el supuesto planteado, precisamente se señala que no existe participación societaria ni funciones de administración o representación legal en la nueva entidad, pero el criterio esencial es que la simultaneidad de dos relaciones laborales no aparece contemplada como causa de exclusión del régimen.




