Determinación del empleador en caso de trabajadores desplazados temporalmente a España, cuando las retribuciones son satisfechas íntegramente por la entidad extranjera

Determinación del empleador económico de trabajadores desplazados temporalmente a España y efectos fiscales de las rentas del trabajo cuando las retribuciones son satisfechas íntegramente por la entidad residente en Arabia Saudí y no son soportadas ni refacturadas por la entidad española, a efectos de la aplicación de la regla de 183 días prevista en el art. 15.2 del Convenio.
La consulta vinculante de la DGT V5112-26, de 3 de julio de 2026, analiza el tratamiento fiscal de determinados trabajadores contratados por una sociedad residente en Arabia Saudí que son desplazados temporalmente a España para realizar funciones de carácter técnico relacionadas con servicios de ingeniería. Durante el desplazamiento, los trabajadores mantienen su residencia habitual, núcleo familiar, centro principal de intereses económicos y relación laboral en Arabia Saudí, permaneciendo en España menos de 183 días en cualquier período de doce meses. Además, sus retribuciones son abonadas íntegramente por la sociedad saudí, sin que la entidad española soporte o refacture los costes salariales. Esta última únicamente presta apoyo administrativo y laboral para atender determinadas obligaciones en España y no tiene la condición de empleador contractual.
Aplicación del Convenio entre España y Arabia Saudí
Para determinar si existe obligación de retener en España debe atenderse al TRLIRNR y, cuando resulte aplicable, al Convenio para evitar la doble imposición entre España y Arabia Saudí. El art. 15 del Convenio establece como regla general que los salarios y demás remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado por un empleo solo tributan en dicho Estado, salvo que el empleo se ejerza en el otro Estado, en cuyo caso este último también puede someterlos a imposición.
No obstante, el apartado 2 del artículo 15 contempla una excepción cuando concurren simultáneamente tres requisitos: que el trabajador permanezca en el otro Estado durante un período que no exceda de 183 días en cualquier período de doce meses; que las remuneraciones sean pagadas por un empleador que no sea residente del Estado donde se desarrolla el trabajo, o en su nombre; y que dichas remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en ese Estado.
Trabajo realizado físicamente en España
La DGT, siguiendo los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, recuerda que el trabajo se considera realizado en el lugar donde el trabajador se encuentra físicamente cuando desarrolla las actividades por las que recibe su remuneración. Por tanto, los días trabajados físicamente en Arabia Saudí quedan sometidos exclusivamente a la potestad tributaria de dicho Estado.
Respecto de los días trabajados en España, de los datos facilitados parece desprenderse que se cumplen los requisitos del art. 15.2: los trabajadores permanecerán menos de 183 días, las remuneraciones son satisfechas por la entidad residente en Arabia Saudí y, según la información aportada, no son soportadas por un establecimiento permanente de dicha entidad en España. En consecuencia, si se mantienen estas circunstancias, las remuneraciones correspondientes al trabajo realizado físicamente en España solo pueden someterse a imposición en Arabia Saudí, sin que proceda su tributación en España.
Importancia del empleador económico
La principal cuestión que introduce la DGT es la posibilidad de que, pese a existir una relación laboral formal con la entidad saudí, la entidad española pueda ser considerada el verdadero empleador a efectos del art. 15 del Convenio. Para determinarlo no basta con atender a la denominación formal de la relación contractual, sino que deben analizarse las circunstancias reales de la prestación de servicios.
Entre los criterios relevantes se encuentran quién dirige e imparte instrucciones al trabajador, quién controla y asume la responsabilidad sobre el lugar de trabajo, quién proporciona las herramientas y materiales, quién determina el número y cualificación de los trabajadores, quién puede seleccionarlos o poner fin a su relación contractual, quién puede imponer medidas disciplinarias y quién fija sus vacaciones y planificación laboral. También resulta relevante la existencia de una refacturación de los costes salariales, aunque este elemento no resulta por sí solo determinante.
En el supuesto planteado, la información aportada no permite a la DGT determinar de forma concluyente quién sería el verdadero empleador económico. Además, tampoco se especifica suficientemente si los servicios de ingeniería son realizados por la sociedad saudí para sí misma o directamente para la entidad española. Por ello, la cuestión debe valorarse atendiendo a los hechos y circunstancias concretos de la relación entre ambas entidades.
Conclusión: no procede tributación ni retención en España
Finalmente, la DGT concluye que, con los datos aportados, los trabajadores deben considerarse empleados de la entidad residente en Arabia Saudí y, al cumplirse las condiciones del art. 15.2 del Convenio, las remuneraciones correspondientes al trabajo desarrollado temporalmente en España tributarán exclusivamente en Arabia Saudí. En consecuencia, no procede la tributación de dichas rentas en España ni surge obligación de retención para la entidad española consultante.
La conclusión podría cambiar si se acreditase que, en realidad, la entidad española actúa como empleador económico de los trabajadores o que soporta directa o indirectamente sus costes salariales. En ese supuesto dejaría de resultar aplicable la excepción del art. 15.2 y España podría someter a imposición las remuneraciones correspondientes al trabajo realizado en territorio español.




