La imputación de una retribución en especie por la cesión de un vehículo al trabajador no determina por sí sola la deducción del 100% del IVA, siendo necesario acreditar la onerosidad y el grado de afectación a la actividad

La imputación de una retribución en especie por la cesión de un vehículo al trabajador no determina por sí sola la deducción del 100% del IVA, siendo necesario acreditar la onerosidad y el grado de afectación a la actividad. Imagen de una persona firmando unos papeles de un coche nuevo

La cesión de un vehículo turismo por una empresa a un trabajador exige diferenciar la tributación de la retribución en especie en el IRPF de su tratamiento en el IVA, de modo que la existencia de una contraprestación determina la onerosidad de la operación y puede afectar a la deducción del IVA, mientras que en las cesiones gratuitas resulta aplicable, con carácter general, la presunción de afectación del 50%, sin perjuicio de la acreditación de un porcentaje distinto y de la posterior regularización de las cuotas deducidas.

La consulta de la DGT V5251-26, de 23 de julio de 2026, analiza el tratamiento en el IVA de la adquisición de un vehículo turismo por una empresa para ponerlo a disposición de uno de sus trabajadores, principalmente para fines empresariales, aunque con posibilidad de uso privado puntual.

La cuestión central es determinar si la imputación al trabajador de una retribución en especie implica que la cesión del vehículo sea una operación onerosa a efectos del IVA y, en consecuencia, si permite a la empresa deducir el 100% del IVA soportado por la adquisición.

La Dirección General de Tributos recuerda que el hecho de que la utilización del vehículo constituya una retribución en especie a efectos del IRPF no significa automáticamente que exista una prestación de servicios onerosa a efectos del IVA. Para que la cesión sea considerada onerosa debe existir una relación directa entre el uso del vehículo y una contraprestación efectivamente satisfecha por el trabajador.

Esta interpretación deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente de las sentencias Tolsma, Fillibeck, Astra Zeneca y QM, y ha sido asumida por el TEAC y posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo. La existencia de una operación onerosa exige que el trabajador efectúe un pago, renuncie a una parte de su salario o a otras ventajas, o que una parte económicamente valorable de su trabajo constituya expresamente la contraprestación por el vehículo.

La cesión del vehículo tendrá carácter oneroso cuando pueda acreditarse una contraprestación directamente vinculada con su utilización. Esto sucede, por ejemplo, cuando el trabajador paga por el uso del vehículo, cuando una parte de su salario se destina a sufragarlo o cuando puede elegir entre distintas modalidades retributivas y la elección del vehículo implica renunciar a una parte de su remuneración.

También puede existir onerosidad cuando una parte determinada del trabajo prestado por el empleado, valorable económicamente, constituye la contraprestación por el vehículo y así se encuentra previsto expresamente en el contrato de trabajo o en un documento vinculado al mismo.

Por el contrario, la cesión será gratuita cuando el trabajador no realice ningún pago, no se produzca una reducción de su remuneración monetaria y el uso del vehículo no esté condicionado a la renuncia a otras ventajas. En estos casos, aunque el uso del vehículo se valore como retribución en especie en el IRPF, dicha circunstancia no convierte la cesión en una operación onerosa a efectos del IVA.

Supuesto en que la cesión sea gratuita

Cuando la cesión sea gratuita, el derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición del turismo se somete a las reglas generales del art. 95 de la Ley del IVA. Tratándose de un vehículo turismo que esté afectado, al menos parcialmente, a la actividad empresarial, se presume una afectación del 50%.

Esta presunción no es absoluta. La empresa puede acreditar un porcentaje de afectación distinto, tanto superior como inferior, mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho. No obstante, corresponde a la empresa acreditar el grado efectivo de utilización empresarial, y no son suficientes por sí solos la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la mera contabilización del vehículo.

Por tanto, en el supuesto planteado, la mera imputación de una retribución en especie al trabajador no permite deducir automáticamente el 100% del IVA. Si no existe una contraprestación que determine la onerosidad de la cesión, resulta aplicable, en principio, la presunción del 50%, salvo que la empresa pueda acreditar un porcentaje de afectación diferente.

Supuesto en que la cesión sea onerosa

Si, por el contrario, se acredita que el trabajador satisface una contraprestación por la utilización del vehículo, la cesión constituye una prestación de servicios onerosa sujeta al IVA. En este caso, la empresa debe repercutir el impuesto correspondiente.

Además, al tratarse de una operación entre la empresa y su trabajador, existe una relación de vinculación a efectos del art. 79.Cinco de la Ley del IVA. Dado que el trabajador no tiene derecho a deducir el impuesto soportado, la cesión debe valorarse, en los supuestos previstos legalmente, atendiendo a su valor normal de mercado.

En estas circunstancias, la DGT considera que, al existir una cesión onerosa y repercutirse el IVA al trabajador, la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo puede ser plena, en correspondencia con su afectación total a la actividad empresarial.

Regularización posterior de la deducción

Finalmente, la consulta recuerda que el vehículo constituye un bien de inversión y que, si la empresa hubiera deducido total o parcialmente el IVA soportado por su adquisición, deberá tener en cuenta las reglas de regularización previstas en los arts. 107 y 109 de la Ley del IVA.

La regularización se extiende durante los cuatro años naturales siguientes al año de adquisición, configurándose en la práctica un período de regularización de cinco años contando el ejercicio de adquisición. Solo procede cuando exista una diferencia superior a diez puntos porcentuales entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada ejercicio y el que se aplicó inicialmente.

En consecuencia, el porcentaje de deducción inicialmente aplicado puede tener que ajustarse posteriormente si cambia el grado de afectación del vehículo a la actividad empresarial durante el período legal de regularización.