Régimen fiscal neutral aplicable en IS respecto de aportación no dineraria de ramas de actividad: actividad de coworking y de alojamiento turístico

Se analiza una operación de aportación no dineraria de ramas de actividad y la posible aplicación del régimen fiscal especial de neutralidad previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, atendiendo a la existencia de motivos económicos válidos y a la configuración autónoma de las ramas de actividad aportadas.
La entidad A de la consulta vinculante V1604-25, de 11 de septiembre de 2025, de la DGT, está participada por tres socias con una distribución del capital del 47,5%, 47,5% y 5%, respectivamente. Su actividad empresarial comprende dos líneas diferenciadas: la explotación de un centro de coworking -mediante el arrendamiento de espacios y prestación de servicios asociados- y la gestión de un inmueble destinado al alojamiento turístico extrahotelero, con servicios de hostelería incluidos. Sin embargo, la actual estructura de la empresa se considera ineficiente tanto desde el punto de vista económico como organizativo, por lo que las socias pretenden separar ambas actividades para optimizar su gestión y especialización.
Con tal fin, la entidad proyecta una operación de reestructuración societaria consistente en la aportación no dineraria de ramas de actividad, mediante la creación de dos nuevas sociedades (NEWCO-1 y NEWCO-2), a las que se transferirán respectivamente las actividades de coworking y de alojamiento turístico. La sociedad A se mantendrá como entidad holding, recibiendo las participaciones de las nuevas sociedades. La finalidad de esta reestructuración es racionalizar la gestión, separar riesgos empresariales, mejorar la solvencia y asignar responsabilidades claras a los gestores de cada negocio, incrementando así la competitividad y el valor de la empresa.
Desde el punto de vista fiscal, la consulta se centra en determinar si la operación puede considerarse una aportación no dineraria de rama de actividad, conforme al art. 76.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), y si cumple con el requisito de que se realice por motivos económicos válidos para la aplicación del régimen fiscal especial de neutralidad del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Dicho régimen permite no integrar en la base imponible las rentas derivadas de este tipo de operaciones, evitando la tributación inmediata de las plusvalías generadas.
El concepto de “rama de actividad”, conforme al art. 76.4 de la LIS, se refiere al conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de constituir una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios. Para acogerse al régimen de neutralidad, la entidad debe demostrar que cada conjunto patrimonial (coworking y alojamiento turístico) cuenta con medios materiales y humanos propios que permitan desarrollar la actividad de forma independiente. Si se cumple esta condición, la operación puede calificarse como aportación no dineraria de rama de actividad y, en consecuencia, acogerse al régimen fiscal especial.
El valor fiscal de los bienes y derechos aportados se mantendrá inalterado en la sociedad beneficiaria, al igual que la fecha de adquisición, y las participaciones recibidas por la entidad A se valorarán por el mismo valor fiscal que las ramas aportadas. En caso de que los elementos transmitidos no constituyan ramas de actividad autónomas, podría aplicarse el régimen previsto en el art. 87.1 de la LIS, siempre que se cumplan sus requisitos.
Por otro lado, el artículo 89.2 de la LIS establece que este régimen especial no será aplicable si la operación tiene como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal. El Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han señalado que la existencia de motivos económicos válidos -como la reorganización o racionalización de actividades- constituye un indicio de que la operación no persigue fines fiscales espurios. En este caso, la operación proyectada persigue fines empresariales legítimos, tales como la mejora de la eficiencia, la separación de riesgos y la optimización de la gestión, por lo que cumple con el requisito de motivos económicos válidos.
En conclusión, siempre que las actividades de coworking y de alojamiento turístico constituyan efectivamente ramas de actividad autónomas, y que la operación responda a motivos económicos reales y no fiscales, la aportación no dineraria proyectada podrá acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, la comprobación definitiva de tales circunstancias corresponderá a la Administración Tributaria.




