Procede la devolución en el IS de los créditos fiscales por impuestos diferidos (DTA´s) correspondientes a los fondos internos por compromisos de pensiones y prejubilaciones conforme a la disp. adic. 22 TRLIS

En relación a su aplicación a las dotaciones a fondos internos de la mercantil derivadas de compromisos por pensiones en especie -provisión seguro vida, provisión igualatorio médico y provisión energía eléctrica- consideramos que la razón que asiste a la Sala sentenciadora deriva de la interpretación efectuada del concepto «sistema de previsión social y, en su caso, prejubilación» a que alude la disposición adicional. En la línea recogida por la sentencia impugnada, el referido precepto solo regula qué concretas aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social dan derecho a la reducción de la base imponible general del IRPF, «[...] pero no está diciendo a contrario sensu que no existan otros sistemas de previsión social», si bien sus aportaciones y contribuciones no darán derecho a la reducción de la base imponible general del impuesto. Esta Sala comparte con la sentencia de instancia y la recurrente que tales compromisos en especie responden al objeto, naturaleza y finalidad típicos de un sistema de previsión social, al tratarse de prestaciones destinadas a complementar y/o mejorar en beneficio de los trabajadores las prestaciones propias del sistema de la Seguridad Social. En consecuencia, la «provisión energía eléctrica», la «provisión igualatorio médico» y la «provisión seguro de vida» son compromisos no dinerarios asumidos por la empresa con sus trabajadores, vinculados a las contingencias previstas en el art. 8.6 TRLPFP e instrumentados mediante fondos internos, que responden al objeto, naturaleza y finalidad de un sistema de previsión social, por lo que los DTAs derivados de las dotaciones a estos fondos internos pueden convertirse en un crédito exigible frente a la Administración tributaria en las condiciones previstas en dicha disposición adicional, tal y como apreció la sentencia de instancia, cuya conclusión se ratifica. En relación a los compromisos adquiridos por prejubilaciones del personal a los 63 años, cabe señalar, ratificando la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, que el tenor literal de la disp. adic. 22.ª del TRLIS incluye expresamente la posibilidad de monetizar también aquellos DTAs relativos a las prejubilaciones, que se configuran como un concepto diferente del de «sistemas de previsión social». Los compromisos asumidos por las empresas en los supuestos de prejubilación de su personal no se conceptúan como compromisos por pensiones, pues no están vinculados con la contingencia de jubilación sino con el periodo que transcurre entre la rescisión de la relación laboral y el acceso del trabajador a la prestación de jubilación, por lo que no están sometidos a la obligación de exteriorización a que se refiere la disp. adic. primera del TRLPFP y que desarrolla el RD 1588/1999. En su virtud, también respecto de estos compromisos resulta procedente la conversión de los DATs generados por la mercantil hoy recurrida en créditos exigibles frente a la Administración tributaria por aplicación de la disp. adic. 22.ª del TRLIS. La Sala resuelve que la disp. adic. 22.ª del TR Ley IS permite aplicar los beneficios en forma de derechos diferidos convertibles fiscalmente en créditos contra la Administración, a las dotaciones efectuadas con cargo a fondos internos de la empresa que instrumenten, tanto compromisos por pensiones no dinerarios o en especie, como compromisos adquiridos como consecuencia de las obligaciones asumidas por las prejubilaciones de su personal.

(Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2023, recurso n.º 6156/2021)