Deducibilidad fiscal en el IS de los pagos satisfechos a entidad no residente y plazo de prescripción en caso de requerimiento a otras Administraciones tributarias

En el presente caso, los servicios de comisiones de ventas, pagados por la sociedad, contabilizados y deducidos en el IS, habían sido prestados, según manifestó por la entidad residente en un territorio (Islas Vírgenes británicas) que tiene consideración de paraísos fiscal.  Resalta la Inspección que todos aquellos defectos en la documentación aportada y la información proporcionada por las autoridades fiscales belgas se ponen en conocimiento de la actora, que no aporta documentación alguna acreditativa de forma fehaciente de la realidad de los servicios presuntamente realizados. Por mucho que la actora en la demanda sostenga (lo que es jurídicamente correcto) que la falta de soporte documental no puede ser impedimento para negar una relación contractual entre las partes y que tratándose de un contrato de agencia la normativa legal aplicable no establece la necesidad de un contrato por escrito, sin embargo en el supuesto particular de autos no parece verosímil que unas operaciones con una entidad residente en un paraíso fiscal y por importes tan elevados descansen en pactos verbales. Pero es más, la Inspección recaba información escrita sobre el mecanismo de cálculo y la liquidación de las comisiones. Constata que los pagos se realizan mediante transferencias a cuentas bancarias en Suiza, por lo que si bien no hay controversia acerca de la realidad de los pagos sí la hay en relación a la realidad de los servicios determinante de la deducibilidad fiscal de los gastos. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, es aquí plenamente aplicable el art. 14.1.g) LIS y por tanto corresponde a la actora probar la efectividad de los servicios. Considera el Tribunal que no se ha probado que los servicios fuesen reales, pues la entidad no era conocida y no había documentos escritos, por lo que dichos gastos no son deducibles.

Por otro lado, el requerimiento a la Administración belga estaba sobradamente justificado, pues se trataba de recabar información acerca precisamente de la persona física que, según la actora, actuaba como representante del supuesto expedidor de las facturas. Esta "interrupción" por petición de informes se predica de dicho concepto y en el ámbito del mismo, es decir, en relación con la "petición de datos o informes". Sin embargo, el plazo a considerar cuando se trata de petición de información a la Administración tributaria de un Estado miembro de la UE es de 6 meses, contándose para todas las solicitudes formuladas. El plazo se extiende a 12 meses solo cuando se soliciten a organismos distintos de la Administración Tributaria de la UE o de terceros países. [Vid STS, de 19 de abril de 2012, recurso nº 541/2011], por lo que el Tribunal considera que ha prescrito procede apreciar la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997 y 1998.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de diciembre de 2019 recurso. n.º 975/2012)