Deducibilidad o no en IS de las pérdidas por créditos incobrables de unas sociedades vinculadas frente a un fallecido: diferencia entre deterioro y baja definitiva del crédito

IS créditos incobrables frente a un fallecido: diferenciación entre deterioro del crédito y baja contable. Imagen de una mesa de trabajo mientras están estudiando varias gráficas

Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las pérdidas derivadas de créditos incobrables frente a deudor fallecido en contexto de vinculación, insuficiencia del caudal hereditario y necesidad de correcta contabilización conforme a la Ley 27/2014.

En la consulta tributaria de la DGT V2614-25, de 23 de diciembre de 2025, e plantea el tratamiento fiscal, en el Impuesto sobre Sociedades, de los créditos que las sociedades B y M, integrantes del mismo grupo empresarial, mantenían frente a una persona física (PF1), fallecida en septiembre de 2023 sin haber satisfecho dichas deudas.

El heredero único (PF2) aceptó la herencia a beneficio de inventario en marzo de 2024. Esta modalidad implica que el heredero responde de las deudas del causante únicamente hasta el límite del activo hereditario. En el caso analizado, el caudal relicto resultó negativo, al ser el pasivo superior al activo.

En la liquidación del patrimonio hereditario se siguió el siguiente orden:

  • Pago íntegro de las deudas con la Hacienda Pública existentes a la fecha del fallecimiento.
  • Satisfacción completa de las deudas con terceros no vinculados.
  • Aplicación del remanente disponible, de forma proporcional, al pago de deudas mantenidas con sociedades del grupo empresarial.

Como consecuencia, las deudas con las sociedades B y M quedaron parcialmente impagadas. En ese contexto, dichas entidades consideraron como fiscalmente deducible la parte proporcional de las pérdidas derivadas de los créditos incobrables, una vez agotado el activo hereditario.

La cuestión planteada consiste en determinar si dicho criterio es correcto a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

1. Deducibilidad de las pérdidas por deterioro de créditos

El art. 13.1 de la Ley 27/2014 (LIS) regula específicamente la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de créditos. Serán deducibles cuando concurra alguna de estas circunstancias:

  • Transcurso de seis meses desde el vencimiento.
  • Declaración de concurso del deudor.
  • Procesamiento por alzamiento de bienes.
  • Reclamación judicial o procedimiento arbitral.

Sin embargo, establece una limitación relevante: no son deducibles los deterioros de créditos frente a personas o entidades vinculadas, salvo que el deudor esté en concurso y en fase de liquidación.

En este caso, los créditos analizados se encuadran en un supuesto de operación vinculada, lo que activa la limitación específica del art. 13.1 de la LIS.

2. Fallecimiento y aceptación a beneficio de inventario

El fallecimiento del deudor no supone automáticamente la pérdida del crédito ni su deducibilidad fiscal.
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario implica que:

  • Las deudas se satisfacen hasta donde alcance el patrimonio hereditario.
  • El eventual impago no convierte automáticamente el crédito en deducible si existe vinculación.
  • La deducibilidad depende de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, no del régimen civil sucesorio.

3. Diferenciación entre deterioro vs. baja definitiva

La contestación subraya un aspecto clave, la distinción de dos situaciones.

Deterioro del crédito

  • Sujeto a las restricciones del art. 13 de la LIS.
  • No deducible si existe vinculación (salvo excepción).

Baja definitiva del crédito

  • Supone la extinción contable del activo.
  • Si se registra correctamente:
    • Puede generar una pérdida fiscalmente deducible.
    • No requiere ajustes extracontables adicionales.

La clave está en distinguir entre deterioro del crédito y baja definitiva del crédito, especialmente en el contexto de operaciones vinculadas.

En operaciones vinculadas, la regla general del art. 13 de la LIS es clara: el deterioro del crédito no es fiscalmente deducible, salvo que el deudor esté en concurso y en fase de liquidación. Por tanto, aunque se haya contabilizado un deterioro por insolvencia, no sería deducible fiscalmente en este caso, al existir vinculación.

Ahora bien, la situación cambia si no estamos ante un mero deterioro, sino ante la baja definitiva del crédito (es decir, cuando el crédito se da de baja en contabilidad por considerarse definitivamente incobrable): si la baja está correctamente contabilizada, responde a una pérdida real y definitiva y cumple los requisitos generales (inscripción contable, devengo, justificación), entonces la pérdida podría ser fiscalmente deducible, incluso en un contexto de vinculación.

De modo que se puede inferir que no es deducible el deterioro por ser operación vinculada, pero sí puede llegar a deducirse la pérdida final cuando el crédito se extingue contablemente de forma definitiva.

4. Conclusión

  • La existencia de un crédito incobrable no implica por sí sola su deducibilidad fiscal.
  • La normativa del Impuesto sobre Sociedades establece restricciones específicas en operaciones vinculadas.
  • El fallecimiento del deudor y la insuficiencia del caudal hereditario no eliminan dichas limitaciones.
  • La clave radica en el tratamiento contable (especialmente la baja definitiva del crédito) y en el cumplimiento estricto de los requisitos legales.