La reinversión de los dividendos en la compra de las participaciones del otro socio constituye un motivo económico válido que impide aplicar la cláusula antiabuso del régimen FEAC

Para aplicar el Régimen FEAC el destino dado por la sociedad holding a los dividendos recibidos de la sociedad operativa es muy relevante. Si la generalidad de estos se reintroduce en el circuito económico empresarial podrá apreciarse que el principal objetivo de la operativa realizada se ajusta a la finalidad del régimen (motivos económicos válidos), circunstancia que no se producirá cuando los fondos recibidos se remansen, de modo principal, en la sociedad holding.
La resolución RG 10041/2022 del TEAC de 8 de mayo de 2026, aborda la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC) a una aportación no dineraria realizada por uno de los socios de un grupo empresarial familiar. El núcleo de la controversia radica en determinar si dicha operación respondía a auténticos motivos económicos válidos o si, por el contrario, constituía una mera construcción dirigida a obtener una ventaja fiscal mediante la utilización de sociedades holding interpuestas.
Los hechos se desarrollan en el seno de un grupo empresarial controlado por dos hermanos, cuya actividad principal se canalizaba históricamente a través de una sociedad industrial que había acumulado durante décadas importantes reservas procedentes de beneficios no distribuidos. A finales de 2012 se acomete una profunda reorganización societaria mediante una escisión total de la entidad originaria, separando la actividad industrial de la actividad inmobiliaria. Como consecuencia de esta operación, las reservas acumuladas durante años pasan a quedar indirectamente integradas en las nuevas sociedades beneficiarias.
Paralelamente, cada uno de los hermanos constituye una sociedad holding propia. Posteriormente, en diciembre de 2013, ambos aportan a sus respectivas holdings las participaciones que poseían en la sociedad cabecera del grupo, operación que se acoge al régimen FEAC. Desde ese momento, la titularidad directa de las participaciones deja de corresponder a las personas físicas y pasa a situarse en las nuevas sociedades interpuestas.
La Inspección entiende que esta operación carece de una verdadera justificación empresarial. Su análisis se centra especialmente en el hecho de que, una vez completada la reestructuración, las reservas acumuladas históricamente por el grupo comienzan a distribuirse mediante dividendos. Tales dividendos son percibidos por las holdings y no directamente por los socios personas físicas, lo que permite aplicar los mecanismos de eliminación de la doble imposición previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades. Según la Administración, si los dividendos hubieran sido percibidos directamente por los hermanos habrían tributado en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario, mientras que la interposición de las holdings permite reducir significativamente la carga fiscal asociada a la distribución de las reservas acumuladas.
Sobre esta base, la Inspección concluye que la finalidad esencial de la aportación no dineraria fue precisamente posibilitar ese tratamiento fiscal más favorable de los dividendos futuros. En consecuencia, considera procedente activar la cláusula antiabuso del art. 96.2 TRLIS, negar la aplicación del régimen FEAC y someter a tributación la ganancia patrimonial derivada de la aportación realizada por el socio.
Sin embargo, el TEAC adopta una perspectiva distinta. El Tribunal recuerda que la aplicación de la cláusula antiabuso exige un análisis global de la operación y de todas las circunstancias concurrentes, tanto anteriores como simultáneas y posteriores. Asimismo, insiste en que la mera existencia de una ventaja fiscal no resulta suficiente para excluir la aplicación del régimen especial. La cuestión determinante es establecer si dicha ventaja constituye el objetivo principal de la operación o si, por el contrario, aparece subordinada a una finalidad económica real.
Desde esta óptica, el TEAC concede una relevancia decisiva a los acontecimientos producidos después de la aportación no dineraria. En particular, centra su atención en el destino dado a los dividendos percibidos por la sociedad holding del reclamante. Para la Inspección, esos dividendos constituían la materialización de la ventaja fiscal perseguida. Para el Tribunal, en cambio, el análisis no puede detenerse en el momento de la percepción de los dividendos, sino que debe extenderse a la utilización efectiva de los fondos obtenidos.
Es precisamente aquí donde la resolución encuentra el elemento diferenciador que conduce a la estimación de la reclamación. El TEAC constata que los dividendos distribuidos no permanecieron acumulados en la holding ni fueron transferidos al patrimonio personal del socio. Tampoco se destinaron a inversiones financieras pasivas o a la mera conservación de patrimonio. Por el contrario, los importes percibidos fueron utilizados para financiar la adquisición de la participación que el otro hermano mantenía en la sociedad cabecera del grupo.
Los datos económicos resultan especialmente significativos. Durante los ejercicios posteriores a la aportación, MN percibe dividendos procedentes de las reservas históricas del grupo. En 2015 recibe más de 1,6 millones de euros y, poco después, emplea prácticamente la totalidad de esos recursos para adquirir el 50 % de la sociedad matriz que pertenecía a la holding de su hermano. El precio de adquisición supera los 1,9 millones de euros, lo que pone de manifiesto que los dividendos no quedaron inmovilizados en una estructura holding, sino que fueron reinvertidos de forma inmediata en una operación empresarial de gran relevancia.
Esta circunstancia lleva al Tribunal a considerar que la finalidad económica de la operación no puede ignorarse. La reinversión de los dividendos permitió reorganizar profundamente la estructura del grupo, concentrando el control empresarial en una única rama familiar. Como resultado de la adquisición, el reclamante pasó a controlar indirectamente la totalidad de las sociedades operativas, tanto las dedicadas a la actividad industrial como las vinculadas a los activos inmobiliarios. La operación facilitó la separación de los intereses económicos de ambos hermanos, permitió la continuidad del negocio principal y aseguró la permanencia de la actividad empresarial bajo una dirección unificada.
La resolución insiste en que no se está ante un supuesto en el que las reservas acumuladas sean simplemente extraídas del ámbito empresarial para ser disfrutadas por los socios con una tributación reducida. El Tribunal observa justamente lo contrario: los fondos permanecen dentro del circuito empresarial y se utilizan para adquirir una participación estratégica que incrementa el control sobre una actividad económica en funcionamiento. Desde esta perspectiva, la ventaja fiscal detectada por la Inspección queda estrechamente vinculada a una finalidad económica real y concreta.
El TEAC subraya que el régimen FEAC fue concebido precisamente para evitar que la fiscalidad obstaculice operaciones de reorganización empresarial. En consecuencia, cuando los recursos obtenidos mediante una reestructuración se reinvierten en la consolidación y continuidad de una actividad económica, resulta difícil sostener que el ahorro fiscal constituye el objetivo predominante de la operación. La función económica desarrollada por la reinversión adquiere así una importancia central en el razonamiento del Tribunal.
De hecho, la resolución llega a afirmar que, de no haberse producido esta reinversión de los dividendos en la adquisición de la participación del otro hermano, probablemente la valoración de la operación habría sido distinta. El propio TEAC reconoce que, si los dividendos hubieran quedado acumulados en las holdings o se hubieran destinado simplemente a inversiones patrimoniales, el análisis podría aproximarse al efectuado por los tribunales en otros asuntos similares en los que se apreció una finalidad predominantemente fiscal. Sin embargo, la utilización efectiva de los fondos para adquirir el control total de un grupo empresarial operativo altera sustancialmente la valoración jurídica del conjunto de la operación.
Por ello, el Tribunal concluye que la ventaja fiscal identificada por la Inspección no puede calificarse como abusiva. La existencia de una tributación reducida sobre los dividendos es innegable, pero dicha ventaja aparece subordinada a una finalidad empresarial de mayor relevancia: la reorganización de la propiedad del grupo, la consolidación de la actividad económica, la continuidad del negocio familiar y la concentración del control empresarial en una única rama familiar. La reinversión de los dividendos constituye, en consecuencia, el elemento decisivo que permite apreciar la concurrencia de motivos económicos válidos.
A partir de este razonamiento, el TEAC concluye que la aportación no dineraria realizada en 2013 se ajusta a la finalidad propia del régimen FEAC y que no procede la aplicación de la cláusula antiabuso del art. 96.2 TRLIS. La operación no tuvo como finalidad principal el ahorro fiscal, sino la reorganización efectiva de una actividad empresarial mediante la utilización de recursos que, lejos de ser extraídos del ámbito productivo, fueron reinvertidos en la adquisición y consolidación del negocio. Por ello, estima la reclamación, anula la liquidación practicada por la Inspección y reconoce la plena aplicabilidad del régimen especial solicitado por el contribuyente.




