Valoración de operaciones vinculadas en el IS respecto de los servicios de mediación en la comercialización de torres para aerogeneradores que la matriz danesa contrata su fabricación en España

El acta regularizó mediante la valoración a precios de mercado la rama de actividad relativa a la producción de estructuras metálicas, torres para colocar aerogeneradores, por cuenta de la matriz danesa, y la venta de las mismas. La demanda discrepa tanto de la calificación como comisionista, -contrato de mediación, según la liquidación-, como que se esté en presencia de una operación vinculada, y, por otra parte, rechaza el método de valoración de la misma. Sobre el procedimiento de valoración para determinar el valor normal de mercado de operaciones vinculadas, la liquidación aplica el art 16 TR Ley IS, sin embargo considera el recurrente que el procedimiento de valoración no se ajustó a derecho, por no seguir las previsiones del procedimiento de operaciones vinculadas, precios de transferencia, según lo dispuesto en el mencionado art.16 TRLIS, y las Directrices de la OCDE. La operativa de fabricación y venta de las torres, que ha explicado, se desarrolló en ejecución de un acuerdo (verbal, en principio), entre las dos entidades vinculadas cuyo contenido no se puede calificar como de mediación. Cierto que la operativa no es, aparentemente, muy común, porque las circunstancias que lo motivaron tampoco lo son, pero es perfectamente lícita, y no hay por qué negarle el sentido económico, como, con notable voluntarismo, hizo la liquidación, y reprodujo el TEAC. En cuanto al análisis de comparabilidad, ha sido la propia liquidación la que ha advertido la imposibilidad de encontrar un comparable adecuado, y la demanda resalta las ostensibles diferencias existentes entre la actividad y remuneración de la entidad comisionista independiente americana y la operativa llevada a cabo ente la matriz danesa y la entidad vendedora de los parques eólicos en España, en cualquiera de los factores determinantes de comparabilidad; así, en el método de precio libre comparable, en cuanto a la naturaleza de las actividades, nada tiene que ver la producción y venta de torres no colocadas en los proyectos, deterioradas, ordenada por la matriz en Dinamarca, que además asume todos los riesgos y neutraliza los hipotéticos deterioros que la filial española pudiera tener, con la búsqueda de potenciales clientes que quisieran instalar parques eólicos en España, servicio por el que la entidad comisionista independiente americana facturaba el 1% sobre el volumen de ventas; ni tampoco la asunción de riesgos, que en el caso de la filial española es nula, mientras que la comisionista americana asumía el riesgo de no encontrar clientes; o con el empleo de recursos materiales o financieros, que la entidad española no tuvo, o los que hubiera podido tener le fueron compensados por la matriz danesa. Si la propia Administración Tributaria ha admitido la neutralidad de esta operativa, es en ella donde ha de encontrarse la valoración adecuada, lo que, por cierto, le sirvió a la demandante para entender que no debía incluir en los transfer price la valoración a mercado de la misma, motivo por le cual debe anularse la liquidación por no ser ajustada a derecho.

(Audiencia Nacional de 11 de enero de 2021, recurso n.º 516/2017)