Valoración conforme al margen neto de ventas de la comisión que recibe una filial española de un grupo de software

La Audiencia Nacional confirma la aplicación del margen neto correspondiente al cuartil por encima de la media de la muestra de comparables ya que la entidad asumió la gestión global estratégica del negocio en España

En la sentencia de 26 de febrero de 2018 de la Audiencia Nacional se aborda la validez de la valoración efectuada por la Administración de la comisión que recibe una filial española de un grupo software informático en concepto de marketing y apoyo en la distribución de productos.

La Administración seleccionó empresas comparables para determinar el margen neto sobre las ventas y consideró que correspondía la aplicación del cuartil por encima de la media teniendo en cuenta que la entidad asumió la gestión global estratégica del negocio en España.

El Tribunal da la razón a la Administración pues la actividad de la filial española es más amplia y extensa en funciones y riesgos que la de que de forma estándar llevan a cabo las empresas del sector.

La valoración cuestionada es la efectuada por la Administración de los ingresos derivados de los "servicios de marketing y distribución de productos Microsoft" que establecidos mediante un contrato de comisión suscrito con la entidad residente en Irlanda MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED (MIOL), denominado en inglés "Amended and restated market development Agreement", con traducción al castellano "Acuerdo de desarrollo de mercado enmendado y replanteado", en vigor desde el 1 de julio de 2003, que regulaba las condiciones en que MICROSOFT IBÉRICA (MS) proporcionaba a MIOL servicios de marketing y apoyo para los Productos Microsoft en el territorio de España, Andorra y Gibraltar

Dicha comisión fue objeto de valoración por el Valor Normal de Mercado en el Procedimiento de determinación por el Valor Normal de Mercado.

No obra traducción efectuada por intérprete jurado, pero la Sección acepta la traducción libre efectuada por Microsoft, que no ha sido cuestionada por la Inspección y conforme al cual la filial española recibe como comisión la mayor de un porcentaje sobre las cantidades facturadas o de otro porcentaje sobre los gastos reales de la filial.

Para aplicar el método del margen neto sobre ventas se tiene en cuenta la normativa contable española, por lo que la amortización del fondo de comercio se incluye en el cálculo del margen. La cuestión no es, como pretende la parte, que la distinta clasificación que el fondo de comercio tiene con criterios contables americanos le sirva a la Inspección para decir y justificar que el resultado operativo de MS está por debajo del rango de valores de mercado y derivar un ajuste sustancialmente superior que el error de esta corrección.

La cuestión es que una vez que ha sido correctamente contabilizado el Fondo de Comercio no existe motivo alguno para excluir el ajuste del resultado neto de explotación realizado por la Inspección, plenamente justificado y aceptado por el propio obligado tributario a otros efectos, del cálculo numérico del porcentaje de margen neto sobre ventas, en la medida en que no se cuestiona que este margen venga dado por la relación existente entre el resultado neto de explotación y las ventas de MIOL. La alteración de una de las magnitudes económicas (alteración que recordemos ha sido aceptada por el obligado tributario y es procedente conforme a las normas españolas) supondrá una modificación en el porcentaje calculado sobre dicha magnitud económica,

La entidad discrepa sobre la base de datos Amadeus utilizada, ya que existe una versión más actualizada, sin embargo, esto no es óbice porque la versión posterior no modifica la existente de ejercicios anteriores. La base de datos Amadeus, de ámbito europeo, recopila la información contenida en las cuentas anuales de las sociedades del país de su residencia. Esta información suele estar referida a un periodo de 10 años (excepto en el caso de sociedades de nueva creación que abarca un periodo inferior, o desde el ejercicio en que se disponga de dichas cuentas), por lo que una versión posterior de Amadeus incorpora la información que afecta a los nuevos ejercicios, pero no modifica la información existente en ejercicios anteriores.

La entidad discrepa sobre los criterios de selección/rechazo aplicados por parte de la Inspección en su estudio de comparabilidad. La Inspección ha tenido en cuenta las Directrices de la OCDE y no ha eliminado de manera automática a estas compañías sólo porque tengan pérdidas reiteradas, sino que ha mantenido el criterio utilizado por KPMG en el estudio de la empresa de eliminar las compañías que tuvieran una media ponderada de pérdidas operativas en el periodo 2003 a 2005.

En el curso de las actuaciones inspectoras seguidas ante la entidad española la Inspección puso de manifiesto la funcionalidad exorbitante de MICROSOFT IBÉRICA respecto de los servicios de marketing que podríamos calificar como "ordinarios" y, desde luego, de las actividades reconocidas literalmente en el contrato: a las operaciones que desempeñaba con su actividad pluridimensional de promoción, asesoramiento se unían las de "acercamiento" de clientes. De hecho, ante la petición realizada a la empresa de casos concretos en que algún pedido realizado por MICROSOFT IBÉRICA a MIOL, hubiera sido rechazado o rectificado por la entidad irlandesa MIOL, el recurrente no pudo documentar ni un solo supuesto en que así hubiera ocurrido; y todo ello lo hacía en régimen de manifiesta "dependencia operativa" y de plena interacción para el desempeño de la actividad comercial del Grupo en España.

En suma, la actividad desarrollada por MICROSOFT IBÉRICA es sensiblemente más amplia y extensa en funciones y riesgos que las tipificadas en el acuerdo de 2003, por ello se situó a la entidad comprobada en un escalón diferencial superior respecto del estándar funcional que cabe apreciar en el conjunto de las empresas comparables que se tuvieron en cuenta en el estudio propuesto por esta Inspección, pues su actividad es sensiblemente más amplía y extensa en funciones y riesgos respecto al estándar funcional en las s empresas comparables.

La Audiencia Nacional  da la razón a la Administración que considera que el margen neto a aplicar es el que se sitúa en el cuartil por encima de la media de la muestra de comparables ya que la entidad asumió la gestión global estratégica del negocio en España.