No se puede aplicar en ISD la deducción por doble imposición internacional mientras esté aplazado el pago del ISD extranjero

Una contribuyente, residente en España, recibe mortis causa participaciones indivisas en inmuebles alemanes, y, por ello, está sujeta por obligación real al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones alemán y por obligación personal al impuesto español. Dado que parte de estos bienes, son asimismo gravados en el extranjero por el ISD alemán por obligación real, la corrección de la doble imposición se efectuará en este caso mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el art. 23 de la Ley 29/1987 (Ley ISD).

La contribuyente, que aceptará la herencia se está planteando la posibilidad de solicitar a la Administración Tributaria alemana un aplazamiento parcial para el pago de la deuda tributaria resultante del ISD alemán.

Ahora bien, en la medida que, en el momento de la presentación de la autoliquidación en periodo voluntario del ISD español, en relación con el incremento patrimonial gravado, no se haya satisfecho íntegramente el ISD alemán por encontrarse aplazado, no se podrá consignar en la autoliquidación la cantidad íntegra que deba satisfacerse por tal concepto.

No obstante, lo anterior, una vez se satisfaga íntegramente la deuda tributaria extranjera por el mencionado impuesto, el contribuyente podrá instar la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada y la consiguiente devolución de lo ingresado de más.

(DGT, de 06-11-2023, V2940/2023)