Los sobrinos del causante no pueden deducir las deudas a su favor, aunque no fueran contraídas con ellos, al adquirir el crédito de su padre por herencia

Si al fallecimiento del causante existe una deuda a favor de uno de sus herederos, la deuda no es deducible del caudal relicto, aunque el heredero no hubiera originado personalmente el crédito y aunque lo hubiera adquirido previamente por herencia de un tercero.
Esto es lo que concluye la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1021/2026, de 8 de septiembre, rec. núm. 1402/2024 a raíz de la reclamación formulada por uno de los sobrinos de la causante, fallecida el 8 de marzo de 2020, que había nombrado herederos a sus dos sobrinos, por partes iguales. La fallecida mantenía una deuda de 317.194,81 € frente a uno de los herederos, pero la deuda no se había originado directamente con el sobrino. La causante la tenía frente al padre de este, que falleció el 3 de diciembre de 2018. El sobrino adquirió el crédito frente a su tía por herencia de su padre. Al presentar inicialmente el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los herederos no incluyeron esa deuda como pasivo de la herencia. Posteriormente solicitaron la rectificación de la autoliquidación, pretendiendo reducir el caudal relicto en esos 317.194,81 €. La Administración rechazó la solicitud. El TEARC confirmó el criterio administrativo, aplicando el artículo 13.1 de la Ley 29/1987 (Ley ISD), que excluye la deducibilidad de las deudas del causante a favor de los herederos y determinados familiares.
El contribuyente sostiene que al no haber sido él quien prestó dinero a la causante ni había generado voluntariamente el crédito, puesto que había adquirido el crédito de su padre mediante una sucesión anterior, no puede conllevar la aplicación automática de la exclusión prevista en aquel precepto. Entiende que negar la deducción provoca una especie de doble tributación y vulnera los principios de igualdad, capacidad económica y no confiscatoriedad.
El TEARC fundamenta su decisión en la STSJ de Cataluña núm. 1998/2020, de 10 de junio, rec. núm. 580/2017, que considera no deducibles las deudas del causante cuando, en realidad, los acreedores son los propios herederos o personas vinculadas a ellos en los términos del artículo 13.1 Ley ISD. En aquel caso, las deudas procedían de préstamos concedidos a sociedades del grupo familiar participadas por los hermanos del causante. Al ser estos, como herederos, los verdaderos acreedores de los préstamos, su deducción permitiría reducir artificialmente la base imponible, lo que la sentencia considera una actuación elusoria.
El artículo 13.1 Ley ISD permite deducir, para calcular el valor neto de la herencia, las deudas que haya dejado contraídas el causante, siempre que estén debidamente acreditadas, pero establece una excepción expresa: no son deducibles las deudas a favor de los herederos, legatarios de parte alícuota, el cónyuge, ascendientes y descendientes, así como a los hermanos de aquellos. La misma regla se reproduce en el artículo 32.1 del Reglamento del ISD.
La relevancia de la adquisición por el heredero del crédito por herencia
El Tribunal resuelve que no afecta a dicha restricción legal porque, aunque el sobrino no hubiera concedido personalmente el préstamo o crédito a la causante, el crédito pasó a él por herencia de su padre y la deuda figura a favor de una persona que es heredera de la causante, y esa circunstancia activa la prohibición legal. Además, considera relevante que la deuda original había sido contraída por la causante voluntariamente con su hermano, que está dentro del círculo de personas contemplado por el artículo 13.1 Ley ISD.
Invoca la recurrente como razón para la inaplicación de la literalidad del precepto la STSJ Madrid, núm. 555/2023, de 10 de octubre de 2023, rec. núm. 780/2021 en la que se había permitido deducir una deuda pese a existir una relación familiar porque determinaba la inaplicabilidad del precepto en función de no haberse contraído voluntariamente las deudas por el causante. Sin embargo, el supuesto contemplado en la señalada sentencia en absoluto resulta asimilable al que es objeto de las presentes actuaciones. En el sometido a consideración del TSJ de Madrid se trataba de deudas contraídas por el causante a consecuencia del ejercicio de la función tutelar, ajeno por tanto al parentesco y a la voluntad de las mismas partes debiendo recordarse que la tutela no es un derecho sino una función que provee a la incapacidad del propio tutelado. Tal situación y la resulta recordada por el propio TSJ de Madrid en la sentencia núm. 359/2026, de 22 de mayo de 2026, rec. 423/2024.
El TSJ de Madrid declara expresamente que en el caso sometido a su consideración lo decisivo resultó la condición de tutor, que se imponía sobre el parentesco concurrente, lo que justificaba a juicio de la Sala admitir la posibilidad de cómputo de las deudas contraídas a consecuencia de la tutela. En ningún caso resulta equiparable aquél supuesto al propio del recurrente. En el presente caso la deuda resulta contraída de forma voluntaria por el causante con su hermano, una de las personas incluidas en el círculo de exclusión del art 13.1 Ley ISD. Asimismo, la condición de acreedor resulta transmitida mortis causa, y patrimonializada voluntariamente por el recurrente al aceptar la herencia, de tal forma que no puede admitirse que la deuda exista pro razones independientes a la voluntad de las partes.
En el caso catalán, por el contrario, nos encontramos ante una deuda voluntariamente contraída por la causante con su hermano y el acreedor final es uno de los familiares excluidos por aplicación directa del artículo 13.1 Ley ISD.
Sobre la doble imposición, el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad
El heredero sostenía que había tributado al adquirir por herencia de su padre el crédito de 317.194,81 € frente a su tía. Después, al heredar de su tía, ese crédito aparece como un derecho del heredero frente a la causante. Sin embargo, la deuda de la causante no puede reducir el caudal relicto, porque el acreedor es precisamente uno de los herederos. Esto le lleva a defender que se generaba una tributación sobre una riqueza que ya había tributado anteriormente.
La Sala no acepta este argumento y también rechaza plantear una cuestión de constitucionalidad. Así, la diferencia de tratamiento entre deudas a favor de herederos y deudas a favor de terceros tiene una justificación objetiva y razonable, y es la de evitar que puedan generarse o utilizarse deudas entre personas vinculadas para reducir artificialmente la base imponible del ISD.
Sobre la vulneración de la capacidad económica, el Tribunal considera que el ISD grava la incorporación de un patrimonio al heredero por sucesión mortis causa. El principio de capacidad económica no exige que todas las deudas económicamente existentes puedan reducir necesariamente el caudal relicto cuando el legislador ha establecido una exclusión específica, y concluye que tampoco se aprecia carácter confiscatorio. La Sala entiende que la limitación de la deducción no elimina ni absorbe la riqueza transmitida, por lo que no se vulnera el artículo 31 CE.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




