Las acciones del Fórum Filatélico no deben valorarse en el Impuesto sobre Sucesiones por su valor teórico contable sino por el valor real o recuperable tras las liquidaciones del concurso

El valor asignado por el recurrente a las acciones en la escritura de aceptación de herencia, que fue el valor teórico que se hizo constar en el certificado emitido por la mercantil Fórum Filatélico, no se correspondía con el valor real de las mismas, habiendo incurrido el recurrente en un error involuntario al hacer la autoliquidación, toda vez que no puede considerarse que la disminución de valor de las acciones se debiera a una circunstancia sobrevenida, sino subsistente, que emerge con posterioridad
Esto es lo que vuelve a reiterar el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 399/2026, de 29 de mayo de 2026, rec. núm. 323/2024. En este caso, el 23 de septiembre de 2004 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia del padre del actor, fallecido el día 7 de abril del mismo año, adjudicándose los bienes inventariados, entre los que se encontraban 2.920 acciones de Fórum Filatélico S.A., que se valoraron en 579.620,00 euros, a razón de 198,50 euros la acción, adjudicándose a cada uno de los dos hijos, en nuda propiedad, una cuarta parte indivisa de las mismas, mientras que el usufructo universal a la viuda. El actor presentó la autoliquidación conforme a dicha valoración, pero después solicitó la devolución por ingresos indebidos, alegando que el valor declarado de las acciones no se correspondía con su valor real, sino con el valor teórico contable y ponía de manifiesto que se estaban realizando venta de acciones de dicha entidad por importe de 37 euros la acción.
La Comunidad de Madrid se opone a la demanda porque el valor declarado se presume cierto y solo podría ser rectificado si los obligados tributarios presentaran prueba en contrario que, en este caso, consistiría en tres contratos de compraventa de acciones con un precio de venta de 38 euros y las cartas en las que Fórum Filatélico no manifestaba reparo a esa venta. Sin embargo, en los citados contratos privados de compraventa el vendedor de las acciones no había "una parte independiente", sino que se trataba de uno de los hijos del causante y, por consiguiente, parte interesada en la solicitud de rectificación de autoliquidación. Además, la fecha de celebración de los contratos de compraventa fue el 15 de diciembre de 2004, posterior en más de 8 meses a la fechade devengo. Ese período de 8 meses está próximo a la intervención judicial que destapó todo el entramado financiero que encubría una estafa piramidal orquestada a través de Fórum Filatélico y Afinsa -que se produjo el 9 de mayo de 2006-, por lo que, aunque solo hubo una diferencia de 8 meses entre ambas fechas, el valor de las acciones nunca podía ser el mismo. Concluye la Comunidad que no se vulnera el principio de justicia material ni el de capacidad económica puesto que no estamos ante un supuesto de gravamen de una riqueza ficticia o inexistente en el momento de producirse el fallecimiento del causante, pues las acciones no solo tenían en esa fecha el valor declarado, sino que, además, tal y como reconoce el demandante, el mismo fue capaz de transmitirlas a terceros con posterioridad, luego, es claro que no se gravaba una riqueza ficticia.
Respecto a la alegación del actor de que el valor de las acciones en la fecha del fallecimiento del causante no fuera el declarado por él mismo por el hecho de que posteriormente se dictaran diversas sentencias en las que se reconociera la conducta delictiva de Fórum Filatélico o porque fuera público y notorio, desde al menos el año 2020,que las acciones no valían nada, sostiene el Abogado del Estado que no puede compartirse dicha afirmación puesto que la fecha que debe tomarse en consideración es la del fallecimiento del causante, y no se aporta de adverso ningún documento que acredite un valor 0 de euros en tal fecha.
No es hasta el 22 de julio de 2006 cuando se declara en concurso necesario la entidad Fórum Filatélico, y se incoa el proceso penal contra la misma el 9 de mayo de 2006, es decir, algo más de dos años después del fallecimiento del causante.
La prueba proporcionada por el actor para desvirtuar el valor atribuido a las acciones en la escritura de aceptación de herencia son tres contratos de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2004, en los que el mismo vende acciones de la entidad por 38 euros. Pero también aporta la sentencia núm. 688/2019, de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), rec. núm. 2891/2018 que ratificó la sentencia del Audiencia Nacional de 13 de julio de 2018, rec. núm. 8/2013, que resolvió que Fórum Filatélico S.A. operaba en una estafa piramidal y confirmó penas de cárcel para 16 acusados, incluyendo una condena de casi 12 años de prisión para su expresidente. Aportó igualmente en el expediente la sentencia del Juzgado delo Mercantil núm. 7 de Madrid de 15 de septiembre de 2015, que declaró culpable el concurso de Fórum Filatélico S.A., refiriéndose, entre otros extremos, a la simulación de una situación patrimonial ficticia.
Tales circunstancias conducen a concluir que el valor asignado por el recurrente a las acciones en la escritura de aceptación de herencia, que fue el valor teórico que se hizo constar en el certificado emitido por la mercantil Fórum Filatélico, no se correspondía con el valor real de las mismas, habiendo incurrido el recurrente en un error involuntario al hacer la autoliquidación, toda vez que no podemos considerar que la disminución de valor de las acciones se debiera a una circunstancia sobrevenida, sino subsistente, que emerge con posterioridad. Cabe destacar precisamente que, solo ocho meses después del fallecimiento del causante, las acciones fueron vendidas por un valor muy inferior a aquel.
Ya en la sentencia núm. 385/2018, 17 de mayo de 2018, rec. núm. 47/2016 se estableció que, aunque no existiera la total certeza de que el crédito fuera a ser definitivamente incobrable, es notorio que su importe, ya a la fecha del devengo del impuesto, era muy inferior a su valor nominal por las circunstancias concursales y penales que hemos mencionado y que son también de notorio conocimiento, por lo que resultar procedente la inclusión, sin más, de su total importe en el caudal hereditario. Así, artículo 9 de la Ley ISD establece que constituye la base imponible del impuesto el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles. La necesidad de atender al valor real del crédito impide equipararlo a su valor nominal cuando resulta notorio su desajuste con la realidad.
El TSJ de castilla y león, en su sentencia núm. 1929/2015, con sede en Valladolid, de 10 de septiembre de 2015, rec. núm. 1168/2013, ya apreció que en aquellos casos en que hay que enjuiciar valoraciones de inversiones en chiringuitos financieros que ofrecen altas rentabilidades para inversiones de alto riesgo, tan alto que en ocasiones la inversión se volatiliza y esfuma con el tiempo, los fondos en cuestión deben ser objeto de valoración a la vista de las resoluciones judiciales firmes que recaigan en los procedimientos judiciales, mercantiles y penales, en marcha.
En este caso, la Administración no ha valorado por los medios que le autoriza el artículo 57 de la Ley 58/2003 (LGT) el valor real de mercado de las acciones en cuestión, pero está claro que las mismas fueron el medio para cometer una estafa, por lo que procede la estimación del recurso, procediendo la devolución al recurrente de los ingresos que hayan resultado indebidos como consecuencia de la valoración de las acciones que recibió el actor por la herencia de su padre en 198,50 euros, las que deberán ser valoradas en 38 euros.
Asume la sentencia que es responsabilidad de las Administraciones tributarias la comprobación de la desvalorización efectiva producida, siempre con referencia al momento de la realización del hecho imponible.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




