Insuficiencia de una motivación global para excluir la reducción por adquisición de explotaciones agrarias en el ISD respecto de distintos sucesores y fincas adquiridas

Insuficiencia de una motivación global para excluir la reducción por adquisición de explotaciones agrarias en el ISD respecto de distintos sucesores y fincas adquiridas

La sentencia considera insuficiente la motivación de la liquidación para excluir determinadas fincas de la reducción, al establecer una explicación global sin concretar las fincas adquiridas por cada sucesor ni las razones que justifican la exclusión en cada caso. Asimismo, otorga relevancia al acta de inspección de la AEAT firmada en conformidad frente al mero dato formal del alta del causante en el IAE.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia n.º 1611/2026, de 3 de julio de 2026, con n.º de recurso 900/2022, analiza la procedencia de la reducción autonómica del 99% en el ISD por adquisición de explotaciones agrarias, atendiendo tanto al ejercicio efectivo de la actividad agrícola por el causante como a la suficiencia de la motivación de la liquidación para excluir determinadas fincas de la reducción respecto de los distintos sucesores.

El litigio trae causa en una liquidación girada por el ISD. El recurrente expone en la demanda la vulneración del art. 22 quáter del Decreto Legislativo 1/2009, modificado por el Decreto-Ley 4/2016, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos (vigente en el momento del devengo del impuesto) que recoge la reducción autonómica (99 por ciento) por la adquisición de explotaciones agrarias.

El demandante expone que el causante no ejercía la actividad agrícola de forma habitual, personal y directa a la fecha de fallecimiento, siendo ejercida por la propia parte actora y por tanto tiene derecho a aplicar la reducción. No considera aplicable la Consulta 27/2017 pues "en este caso el causante no compaginaba el ejercicio de la actividad económica con la jubilación". Además, alega falta de motivación de la liquidación girada por la Administración, ya que, a la vista del contenido o literalidad de la propuesta de liquidación no se entienden los motivos para la no aplicación total de la reducción, pues, a juicio de la demandante sí se cumplen los requisitos previstos para que resulte aplicable en su integridad.

La conclusión obtenida por la Administración Tributaria deriva de las declaraciones de la renta y el alta en el IAE del causante hasta la fecha de su defunción en el epígrafe B01: Actividad Agrícola.

Adquiere plena relevancia el Acta de inspección de la AEAT firmada en conformidad, por lo que ello implica la aceptación de los hechos o datos que se consignan tanto por el contribuyente como por la propia Administración.

La defensa de la Administración reproducir aquellos aspectos que favorecen el planteamiento mantenido por dicha Administración. Sin embargo, omite parte del contenido de ese Acta en el que se explicita la propuesta del obligado tributario sobre la distribución del rendimiento neto de la actividad agrícola desarrollada a efectos del IRPF teniendo en cuenta que los ingresos consignados en la declaración relativa al ejercicio anterior al fallecimiento del causante en realidad son obtenidos por ambos cónyuges, por lo que se imputarán a estos. De la misma forma, los ingresos obtenidos por el obligado tributario en el siguiente ejercicio fueron en realidad obtenidos por su cónyuge.

Tal y como expone la parte actora en la demanda no se refleja ni incorpora (ni sería coherente con lo aceptado en ese Acta de conformidad) que el causante obtuviera rendimiento alguno de la actividad en dicho ejercicio en que la Administración apoyaba su inicial planteamiento, prevaleciendo únicamente la referencia de la oficina gestora al alta en el IAE del causante hasta la fecha de su fallecimiento, lo que se trata meramente de un aspecto formal que no puede prevalecer sobre la realidad material del ejercicio real y efectivo de la actividad agrícola, aunque si pudiere reforzarla.

Por otro lado, teniendo en cuenta que se trata de un supuesto de sucesiones complejo, que se proyecta sobre multitud de fincas o inmuebles rústicos y que además alcanza a diferentes sucesores, en su doble condición, en algunos casos, de herederos y legatarios, incluida la viuda usufructuaria, resulta notoriamente insuficiente la motivación que se incorpora en la liquidación a efectos de excluir de la reducción determinadas fincas, la cual se limita a expresar que no eran explotadas directamente por el causante, si bien en otras liquidaciones de otros sucesores del causante se añade la expresión "al existir sobre las mismas contratos de arrendamiento". Esa es la única explicación que, de forma global, y sin concretar las fincas que adquiere cada uno de los sucesores se establece para todos y cada uno de ellos en las diferentes liquidaciones.

Esa relevante falta de motivación impide conocer cuáles son las razones prácticas y jurídicas individuales para cada uno de los sucesores que justifican la decisión adoptada por la administración que, se apoya, además, en una premisa incorrecta.

Por los motivos expuestos procede anular, por no ser conforme a derecho, la resolución del órgano de revisión en vía económico-administrativa frente a la que se interpone el recurso contencioso-administrativo y la liquidación que confirma.