La tasación hipotecaria puede utilizarse como referencia para determinar la base imponible del ITP y AJD, sin que la Administración tenga que acreditar previamente su equivalencia con el valor real del bien

El segundo tema ya tratado en otras sentencias recientes del Tribunal Supremo se refiere a la diferencia entre el valor declarado por el contribuyente en la autoliquidación del ITP y el valor asignado al inmueble en la tasación hipotecaria, pues constituye motivación suficiente para iniciar un procedimiento de comprobación de valores, sin que la Administración tributaria deba justificar previamente que ambos importes se corresponden con el valor real del inmueble ni acreditar la existencia de ocultación o fraude fiscal.
El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 1025/2026, de 21 de septiembre de 2026, con nº recurso 6548/2024, si la Administración tributaria puede utilizar el método de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.g) de la Ley General Tributaria (LGT), basado en el valor asignado a los bienes en la tasación de fincas hipotecadas, sin necesidad de justificar adicionalmente que dicho valor coincide con el valor real del inmueble. En particular, debe determinar si la diferencia entre el valor declarado por el contribuyente y el que figura en la tasación hipotecaria constituye motivación suficiente para iniciar el procedimiento de comprobación de valores, así como si basta con aportar el certificado de tasación sin incluir el informe técnico que lo sustenta.
La controversia también exige esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede utilizarse como referencia para determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), sin que la Administración tenga que acreditar previamente su equivalencia con el valor real del bien.
Primera cuestión: diferencia entre el valor declarado en la autoliquidación del ITP y el valor asignado en la tasación hipotecaria
El Tribunal Supremo considera que el supuesto examinado presenta una gran similitud con el resuelto en su sentencia de 4 de diciembre de 2024, por lo que, en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede mantener el mismo criterio jurisprudencial.
El Alto Tribunal recuerda que la presunción de certeza de las autoliquidaciones no impide a la Administración ejercer sus facultades de comprobación de valores. Aunque debe justificar el inicio del procedimiento, esta exigencia puede entenderse cumplida cuando existe una diferencia relevante entre el valor declarado y el que figura en una tasación hipotecaria acreditada conforme a la legislación aplicable.
En el caso concreto, los contribuyentes declararon un valor de 437.000 euros, mientras que la tasación hipotecaria ascendía a 661.217,44 euros. El Tribunal considera que esta diferencia constituye un elemento objetivo suficiente para justificar el inicio de la comprobación, sin que sea necesario acreditar previamente que el precio declarado no fue el efectivamente satisfecho o que existió ocultación.
Segunda cuestión: idoneidad de la tasación hipotecaria
Otro de los aspectos analizados por el Tribunal Supremo es la idoneidad de la tasación hipotecaria como medio de comprobación de valores y la suficiencia de la documentación aportada por la Administración.
En este sentido, la Sala considera que la tasación utilizada era adecuada, puesto que había sido realizada por una sociedad homologada por el Banco de España y por una arquitecta que visitó previamente el inmueble. El certificado de tasación describía detalladamente las características de la vivienda, su superficie, su estado de conservación, sus instalaciones y las condiciones del entorno inmobiliario.
El Tribunal entiende que estas circunstancias permiten considerar acreditada la valoración efectuada, sin que resulte imprescindible aportar un informe técnico adicional distinto del certificado de tasación. Asimismo, rechaza que las limitaciones recogidas en dicho certificado, relativas a posibles defectos ocultos o a la veracidad de la documentación facilitada, desvirtúen por sí mismas el valor asignado al inmueble.
La Sala precisa que el valor obtenido mediante la tasación hipotecaria constituye un método indiciario adecuado, siempre que resulte apropiado atendiendo a las características del bien. No obstante, el contribuyente conserva la posibilidad de demostrar que el valor asignado se encuentra alejado del rango razonable del valor real del inmueble, que no tiene por qué corresponder a una cifra única e inamovible.




