El Tribunal Supremo reconoce el tipo reducido del 4% del ITPAJD en la adquisición de vivienda habitual por familia numerosa cuando el tercer hijo está concebido en la compra y nace posteriormente con vida

El Tribunal Supremo reconoce el tipo reducido del 4% del ITPAJD en la adquisición de vivienda habitual por familia numerosa cuando el tercer hijo está concebido en la compra y nace posteriormente con vida. Imagen de una familia de espaldas sobre montoncitos de monedas

El Tribunal Supremo reconoce la aplicación del tipo reducido del 4% del ITPAJD, previsto en la Comunidad de Madrid, para la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas cuando, en la fecha de devengo del impuesto, el tercer hijo está concebido, pero aún no ha nacido, siempre que posteriormente nazca con vida y completamente desprendido del seno materno, sin exigir que el título oficial de familia numerosa tenga carácter constitutivo de dicha condición.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 1060/2026, de 24 de septiembre de 2026, con nº recurso 4114/2025, si resulta aplicable el tipo reducido del 4% del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), previsto en la Comunidad de Madrid para la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas, cuando, en la fecha de devengo del impuesto, el tercer hijo está concebido, pero todavía no ha nacido. La controversia consiste en determinar si el nasciturus puede computarse como miembro de la unidad familiar a estos efectos, siempre que posteriormente nazca con vida y completamente desprendido del seno materno.

Marco normativo

La cuestión exige interpretar conjuntamente la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas; la normativa del ITPAJD de la Comunidad de Madrid; la Ley General Tributaria y los arts. 29 y 30 del Código Civil.

El art. 2 de la Ley 40/2003 define, con carácter general, la familia numerosa como aquella integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos. Por su parte, el art. 29 del Código Civil establece que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca en las condiciones previstas en el art. 30, que exige el nacimiento con vida y el entero desprendimiento del seno materno.

En el ámbito tributario, la normativa madrileña establece un tipo reducido del 4% para las transmisiones de inmuebles destinados a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, frente al tipo general del 6%.

Asimismo, los arts. 14 y 21 de la Ley General Tributaria regulan, respectivamente, la prohibición de extender por analogía los beneficios fiscales más allá de sus términos estrictos y la relevancia del devengo como momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria principal. En las transmisiones patrimoniales, el impuesto se devenga el día en que se realiza el acto o contrato gravado.

Interpretación finalista del beneficio fiscal

El Tribunal Supremo considera que una interpretación estrictamente literal del concepto de familia numerosa no resulta adecuada para resolver el supuesto planteado. A su juicio, debe prevalecer una interpretación teleológica, sistemática y protectora de la normativa, atendiendo a la finalidad del beneficio fiscal y al mandato constitucional de protección social, económica y jurídica de la familia recogido en el art. 39 de la Constitución Española.

La finalidad de la reducción tributaria es facilitar el acceso de las familias numerosas a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas necesidades habitacionales y económicas no surgen únicamente con el nacimiento efectivo del tercer hijo, sino que también existen durante el embarazo, cuando la familia debe prever las condiciones de su futura residencia habitual. Por ello, excluir del beneficio fiscal a quienes ya tienen concebido al hijo que determina la condición de familia numerosa, pero cuyo nacimiento se produce poco después de la adquisición, supondría una interpretación formalista contraria a la finalidad protectora de la norma.

Título de familia numerosa

El Tribunal Supremo rechaza que la aplicación del tipo reducido dependa exclusivamente de disponer del título oficial de familia numerosa en la fecha del devengo. Conforme a los arts. 5.1 y 7.1 de la Ley 40/2003, dicho título acredita la condición de familia numerosa y permite determinar la eficacia temporal de los beneficios, pero no tiene carácter constitutivo de una situación jurídica que depende de la concurrencia de los requisitos materiales previstos legalmente.

En consecuencia, lo determinante es que se cumplan los requisitos sustantivos para ser considerado familia numerosa en el momento relevante, sin que la acreditación formal pueda interpretarse de manera que frustre la finalidad de la medida fiscal.

La Sala también precisa que esta interpretación no altera el régimen general del devengo del ITPAJD. El impuesto continúa devengándose en la fecha de formalización de la compraventa, sin que el nacimiento posterior del hijo modifique ese momento. Lo que se interpreta de manera finalista es el requisito relativo a la composición de la unidad familiar, admitiendo que el concebido pueda computarse a estos efectos cuando posteriormente nazca con vida.

Doctrina jurisprudencial

El Tribunal Supremo delimita expresamente el alcance de su interpretación. La consideración del concebido no nacido como miembro de la unidad familiar a efectos del beneficio fiscal no supone una redefinición general del concepto legal de familia numerosa ni permite extender automáticamente esta solución a otros tributos o situaciones diferentes.

El Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que el tipo reducido del 4% del ITPAJD aplicable a la transmisión de un inmueble destinado a vivienda habitual de una familia numerosa resulta procedente cuando, en el momento del devengo del impuesto, el tercer hijo está concebido, pero todavía no ha nacido, siempre que posteriormente nazca con vida y completamente desprendido del seno materno.