Aunque no conste en la escritura la intención de vender la vivienda adquirida por el comprador se aplicará el tipo reducido del ITP, máxime si la ausencia es por un error del notario

El objeto de este proceso queda reducido a si resulta aplicable a la adquisición de tres viviendas por la recurrente el tipo reducido del ITP para la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias. El requisito de constancia en la escritura de la declaración del comprador de su intención de vender la vivienda que adquiere, tiene un alcance meramente formal y redundante en relación con el resto de las condiciones que impone el precepto. Los requisitos materiales sustantivos afectan a la condición del beneficiario (entidad sometida a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias) y el destino del inmueble a la reventa. En el presente caso, además, el requisito fue cumplido en lo que se refiere a la declaración de la adquirente, como prueba el acta de subsanación en la que el notario autorizante de la escritura de compraventa da fe de que la compradora de las viviendas emitió la declaración que exige la ley, pero no fue recogida en el documento notarial por error involuntario del propio fedatario público. Así pues, ni siquiera sería totalmente reprochable a la contribuyente el incumplimiento de tal formalidad. Además, no es aceptable que el art. 30 DLeg 1/2010 confiera un derecho de opción al obligado permitiéndole elegir entre dos posibilidades de tributación: por el tipo general o por el reducido. La ley no contempla una alternativa de tributación sujeta a la libre elección del interesado, sino la aplicación de una bonificación bajo determinadas condiciones objetivas y subjetivas. Tampoco puede sostenerse, con fundamento en el art. 14 LGT, una interpretación de la disposición tributaria que perjudique a la contribuyente. Dicho artículo se limita a prohibir la analogía y es cierto que la jurisprudencia viene oponiéndose a una interpretación extensiva de los beneficios fiscales, pero de ello no puede deducirse que debe prevalecer la interpretación de las normas tributarias que resulte desfavorable para los interesados.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 9 de marzo de 2021, recurso n.º 507/2019)