Cese de actividad y regularización de la deducción en el IVA de la deducción del inmueble donde se desarrollaba la actividad

La Administración se precipitó al exigir la regularización del IVA. El interesado no llegó a vender el inmueble y resulta que en los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 presentó declaraciones del IVA, de modo que retomó la actividad. La Administración, a la vista de las explicaciones del actor, debería haber demorado la regularización, habiéndose demostrado posteriormente que la regularización no procedía, ya que lo cierto y verdad es que el inmueble no se vendió y que la actividad se ha retomado, y es imposible saber si se ha retomado por razón de la inspección o porque la versión del actor, que es igualmente verosímil, es la correcta.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 3 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 625/2021 resuelve que
Administración se precipitó al exigir la regularización. El interesado no llegó a vender el inmueble y resulta que en los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 presentó declaraciones del IVA, de modo que retomó la actividad.
La Administración incoó un procedimiento de comprobación limitada por considerar que en 2015 finalizó la actividad empresarial y que, por tanto, debía regularizarse el IVA deducido, en proporción a los años que faltasen hasta hacer los diez -incluyendo el de adquisición- a los que se refiere el art. 107.3 Ley IVA . Sin embargo, el interesado no llegó a vender el inmueble y resulta que en los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 presentó declaraciones del IVA, de modo que retomó la actividad.
En 2015 el interesado cesó en su actividad (se dio de baja en el IAE), vendió un vehículo y una fotocopiadora afectas a la actividad y puso a la venta la vivienda. La vivienda no llegó a venderse efectivamente. En noviembre de 2016 la administración incoó un procedimiento de comprobación limitada por considerar que en 2015 finalizó la actividad empresarial y que, por tanto, debía regularizarse el IVA deducido, en proporción a los años que faltasen hasta hacer los diez -incluyendo el de adquisición- a los que se refiere el art. 107.3 Ley IVA, por no estar afecto a actividad empresarial durante esos años (en concreto, de 2015 a 2020, ambos inclusive, lo que supone la eliminación de 11.040 € de los 18.400 € que se había deducido en 2011).
La Administración se precipitó al exigir la regularización. El interesado no llegó a vender el inmueble y resulta que en los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 presentó declaraciones del IVA, de modo que retomó la actividad. Es cierto que la retomó después de las diligencias de la Agencia Tributaria, pero esto no es decisivo, porque aunque así sea, lo cierto y verdad es que el inmueble no se vendió y que la actividad se ha retomado, y es imposible saber si se ha retomado por razón de la inspección o porque la versión del actor, que es igualmente verosímil, es la correcta. El interesado alegó que no existió fin definitivo de la actividad, sino solamente una interrupción debida a la situación creada por la supresión de incentivos a las empresas de energías renovables. El hecho de poner a la venta la vivienda no supuso su desafección, dado que mientras se intentaba vender -cosa que finalmente no se consiguió- siguió afecta.
Tampoco es tan claro que una vez puesto a la venta el inmueble hubiera cambiado, como dice el TEAR, su destino previsible al tratarse de una operación exenta que no origina derecho a deducir, pues, como bien dice el interesado, el cese de la actividad no exige la regularización inmediata, porque el empresario puede continuar su actividad, como tal actividad empresarial, centrada en la liquidación de los bienes afectos; y, además, en cuanto a que la venta sería una segunda transmisión de edificación, exenta del IVA, debe tenerse presente que cabe la renuncia a la exención en caso de venta del inmueble a un sujeto pasivo del tributo con derecho a deducción de la cuota soportada. La Administración admitió la afección del inmueble a oficina pero luego lo negó porque se había puesto a la venta y la empresa había detenido su actividad. Pero la puesta a la venta no equivale a la venta, ni el cese temporal de la actividad equivale al fin definitivo de la misma, de modo que a juicio de la Sala la Administración, a la vista de las explicaciones del actor, debería haber demorado la regularización, habiéndose demostrado posteriormente que la regularización no procedía.