La falta de prueba sobre el carácter accesorio de los servicios de instalación impide recuperar el IVA soportado y el mínimo de 400 euros se calcula sobre el total solicitado

El Tribunal considera que no se puede obtener la devolución del IVA soportado por servicios de instalación y montaje cuando no se acredita que estos constituyan prestaciones accesorias de servicios de reparación o suministro de repuestos. La resolución también analiza el requisito de reciprocidad con Canadá y establece que el límite mínimo de 400 euros para solicitudes trimestrales debe calcularse sobre el conjunto de cuotas incluidas en la solicitud, y no factura por factura.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, RG 5890/2025, de 22 de septiembre de 2026, analiza el régimen especial de devolución del IVA a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en particular, cuando el solicitante está establecido en Canadá, así como el alcance de la reciprocidad de trato reconocida entre España y dicho Estado.
Reciprocidad entre España y Canadá
El TEAC parte de lo dispuesto en el art. 119 bis de la Ley del IVA, que condiciona la devolución del IVA soportado por empresarios o profesionales establecidos fuera de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, entre otros requisitos, a que exista reciprocidad de trato con el Estado en el que se encuentre establecido el solicitante.
En el caso de Canadá, dicha reciprocidad fue reconocida mediante Resolución de la Dirección General de Tributos de 16 de mayo de 1994.
La entidad alegaba que esta resolución se encontraba desactualizada, debido a la evolución del sistema canadiense GST/HST, y defendía que actualmente existe una reciprocidad material más amplia entre ambos países. Asimismo, invocaba los principios de reciprocidad, proporcionalidad, neutralidad y no discriminación, así como el contexto derivado del acuerdo comercial CETA.
El TEAC rechaza esta argumentación. El Tribunal señala que el art. 119 bis de la Ley del IVA remite expresamente al reconocimiento de la reciprocidad mediante resolución de la Dirección General de Tributos y que la resolución de 16 de mayo de 1994 es la que continúa vigente respecto de Canadá.
Por tanto, aunque la evolución del sistema canadiense pudiera justificar, en su caso, una revisión administrativa de la resolución de reciprocidad, no corresponde al TEAC extender por vía interpretativa los supuestos de devolución reconocidos.
Asimismo, considera que el CETA no ha modificado el régimen de devoluciones previsto en el art. 119 bis de la Ley del IVA ni ha dejado sin efecto la resolución de reciprocidad de 1994.
Servicios de instalación y montaje: ¿reparación o prestación autónoma?
La cuestión principal se centra en determinadas facturas correspondientes a servicios de instalación y montaje realizados en hoteles situados en el territorio de aplicación del IVA español.
La reclamante sostenía que las actuaciones de instalación y puesta en funcionamiento eran accesorias respecto de una prestación principal de reparación o suministro de repuestos, por lo que debían recibir el mismo tratamiento fiscal que estas últimas.
La resolución de reciprocidad de 1994 reconoce la devolución del IVA soportado por determinados servicios, entre ellos los de reparación y alojamiento, así como el suministro de repuestos utilizados en el desarrollo de actividades empresariales.
El TEAC recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para determinar si varias prestaciones constituyen una única operación o varias prestaciones independientes deben analizarse todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación.
Una prestación será accesoria cuando no constituya para el destinatario un fin en sí misma, sino el medio de disfrutar en mejores condiciones de la prestación principal.
Asimismo, cuando varios elementos estén tan estrechamente ligados que formen objetivamente una única prestación económica indisociable cuyo desglose resulte artificial, debe considerarse que existe una única operación a efectos del IVA.
La carga de la prueba corresponde al solicitante
Aplicando estos criterios al caso concreto, el TEAC considera que correspondía a la entidad acreditar que los servicios de instalación y puesta en funcionamiento constituían realmente prestaciones accesorias de una operación principal de reparación o suministro de repuestos.
El Tribunal se remite al art. 105.1 de la LGT, conforme al cual:
En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
La entidad aportó explicaciones sobre los servicios realizados y señaló que determinadas actuaciones incluían la reparación de servidores, sustitución de componentes, obtención de repuestos, instalación de adaptadores y posterior puesta en funcionamiento de los equipos.
Sin embargo, el TEAC considera que la documentación aportada no permite acreditar suficientemente la existencia de averías concretas, la sustitución efectiva de componentes defectuosos ni el suministro de repuestos vinculado a trabajos de reparación.
En particular, no se aportaron partes de trabajo, informes técnicos, albaranes de sustitución u otros elementos probatorios equivalentes.
Además, las propias facturas identificaban las prestaciones como servicios de «instalación y montaje», sin que existieran pruebas adicionales suficientes para concluir que dichas actuaciones carecían de autonomía y constituían meros servicios accesorios de una reparación.
Por ello, el Tribunal concluye que no queda acreditado que las operaciones estuvieran comprendidas entre los servicios a los que la Resolución de reciprocidad de 16 de mayo de 1994 reconoce el derecho a la devolución del IVA soportado.
El límite de 400 euros se calcula sobre el conjunto de la solicitud
La resolución también aborda una segunda cuestión relevante respecto de la factura correspondiente a servicios de alojamiento.
La Oficina gestora había considerado que la cuota de IVA correspondiente a dicha factura era inferior a 400 euros y, por ello, entendía que no podía incluirse en una solicitud de devolución trimestral.
El TEAC, sin embargo, interpreta el art. 31.5 del Reglamento del IVA en el sentido de que el importe mínimo de 400 euros debe referirse al conjunto de las cuotas de IVA cuya devolución se solicita en el correspondiente periodo, y no a cada factura individualmente.
Por tanto, dado que el importe conjunto de las cuotas soportadas cuya devolución se solicitaba respecto del periodo julio-septiembre de 2024 superaba los 400 euros, se considera cumplido el requisito reglamentario.
En consecuencia, el TEAC anula el acuerdo en lo relativo a la denegación de la devolución correspondiente a dicha factura.
El Tribunal recuerda que este criterio ya había sido mantenido en su resolución de 19 de junio de 2025 (RG 00-6704-2023), constituyendo doctrina del Tribunal.




