La donación por mitades de una empresa no constituye una universalidad de bienes a efectos de la no sujeción al IVA, pese a la intención de las beneficiarias de continuar la actividad

El TGUE determina que la donación por mitades de una empresa no constituye una universalidad de bienes a efectos de la no sujeción al IVA, pese a la intención de las beneficiarias de continuar con la actividad

La transmisión a título gratuito, por mitades, de una empresa a dos personas físicas que tienen la intención de efectuar inmediatamente una aportación en especie de las participaciones recibidas a una sociedad que ejerce una actividad económica, de la que son socias, no constituye transmisión de una universalidad total o parcial de bienes en el sentido del art. 19, párrafo primero, de la Directiva del IVA.

El Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia recaída en el asunto T-366/25, de 9 de septiembre de 2026, analiza si la transmisión a título gratuito, por mitades, de una empresa a dos personas físicas que tienen la intención de efectuar inmediatamente una aportación en especie de las participaciones recibidas a una sociedad que ejerce una actividad económica, de la que son socias, constituye transmisión de una universalidad total o parcial de bienes en el sentido del art. 19, párrafo primero, de la Directiva del IVA.

El litigio trae causa en un contribuyente que ejerce una actividad económica y tiene la intención de donar la totalidad de esta empresa a sus dos hijas, recibiendo, cada una, una participación del 50% en ella. El contribuyente no conservará ningún bien del patrimonio de la empresa cuando se realice la donación, dejando de ejercer actividades económicas.

Las hijas del contribuyente gestionan otra empresa con la forma de sociedad colectiva y tienen la intención de integrar en ella la empresa donada por el contribuyente y continuar la actividad de esta última de forma sustancialmente inalterada.

El contribuyente solicitó a la autoridad tributaria una interpretación sobre las disposiciones legales relativas a la no sujeción al IVA de una donación a sus hijas. Esta emitió una resolución tributaria administrativa en la que estimaba que no había transmisión de empresa a los efectos del art. 6.1 LIVA. Además, en el caso de copropiedad por participaciones, cada copropietario sería titular de una participación determinada en el bien en calidad de propietario exclusivo y podría disponer de ella sin el consentimiento de los demás copropietarios. Según la autoridad tributaria, el objeto de la transmisión a título gratuito no sería la empresa sino una participación en sus distintos componentes, lo que no permitiría ejercer actividades económicas de modo independiente, sino que está actividad económica sería continuada exclusivamente por otra entidad, la sociedad colectiva.

El contribuyente interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente invocando la infracción del art. 6.1 LIVA y el art. 19 de la Directiva del IVA, al haber considerado el órgano jurisdiccional de primera instancia que no se está ante una donación de una empresa, sino ante una donación de activos, sin tener en cuenta la intención de las beneficiarias de continuar con la actividad económica de forma sustancialmente inalterada.

El órgano jurisdiccional remitente considera que el art. 19 de la Directiva del IVA, transpuesto mediante el art. 6.1 de la LIVA, puede interpretarse de manera que se considere correcto el razonamiento del Tribunal de primera instancia, pero también puede recibir una interpretación funcional atendiendo al objetivo de la operación, que no es otro que la transmisión de la empresa en su totalidad y la continuación de su actividad económica.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la transmisión a título gratuito, por mitades, de una empresa a dos personas físicas que tienen la intención de efectuar inmediatamente una aportación en especie de las participaciones recibidas a una sociedad que ejerce una actividad económica, de la que son socias, constituye transmisión de una universalidad total o parcial de bienes en el sentido del art. 19, párrafo primero, de la Directiva del IVA.

Debe recordarse que, según el principio fundamental inherente al sistema del IVA, este impuesto se aplica en cada transacción de producción o de distribución, previa deducción del IVA que haya gravado directamente los costes de los diversos elementos constitutivos del precio. En este contexto, el art. 19 de la Directiva del IVA establece que los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente, y, por tanto, no se halla sujeta al IVA.

Por consiguiente, se debe examinar la posibilidad de calificar como «operación única» una serie de operaciones como las del litigio principal, para seguidamente determinar si tales operaciones pueden constituir una transmisión de una universalidad total o parcial de bienes.

En primer lugar, ha de recordarse que, a efectos del IVA, cada operación debe normalmente considerarse distinta e independiente. No obstante, según reiterada jurisprudencia, en determinadas circunstancias, varias operaciones formalmente distintas, que podrían dar lugar separadamente a gravamen o a exención, deben considerarse una operación única cuando no son independientes.

Existe una operación única, en particular, cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza se encuentran tan estrechamente ligados que, objetivamente, forman una sola operación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial.

En este caso, cada una de las beneficiarias recibe una participación correspondiente a la mitad de la empresa. Las copropietarias son sujetos jurídicos distintos que tendrán la condición de propietarias exclusivas de su respectiva participación en la empresa y podrán disponer de su participación sin el consentimiento de la otra, disfrutando de una libertad individual para realizar, o no realizar, la segunda operación proyectada, la transmisión de la empresa a la sociedad colectiva de la que son conjuntamente propietarias. Además, esta segunda operación no condiciona a la primera, es independiente de ella y tendrá lugar con posterioridad. Así pues, no puede considerarse que las operaciones del caso de autos estén tan estrechamente ligadas que, objetivamente, formen una sola operación económica indisociable.

Ha de señalarse que el objetivo del art. 19, párrafo primero, de la Directiva del IVA consiste en facilitar las transmisiones de empresas, simplificándolas y evitando sobrecargar la tesorería del beneficiario con un gasto considerable que recuperaría posteriormente mediante una deducción del IVA soportado.

En cuanto a si la transmisión a título gratuito, por mitades, de una empresa a dos personas físicas que tienen la intención de transmitir esas participaciones a una sociedad colectiva de la que son propietarias constituye transmisión de una universalidad total o parcial de bienes en el sentido del art. 19 de la Directiva del IVA, ha de señalarse que deben cumplirse dos requisitos.

De la jurisprudencia resulta que el concepto de «transmisión de una universalidad total o parcial de bienes» debe interpretarse en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa con elementos corporales y, en su caso, incorporales, cuando, por una parte, esos elementos conjuntamente constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma y, por otra parte, el cesionario tiene la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión.

Para que pueda considerarse, como exige el primer requisito, que existe transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, es necesario que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma. El cumplimiento del requisito relativo a la posibilidad de desarrollar de manera autónoma la actividad económica de la empresa debe comprobarse respecto de cada una de las hijas, ya que las operaciones de que se trata en el litigio principal son distintas e independientes entre sí.

La transmisión no puede asimilarse a la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes en el sentido del art. 19 de la Directiva del IVA, por cuanto cada una de esas participaciones no constituye una unidad autónoma integrada por activos de dicha empresa que permitiese a las dos hijas desarrollar por separado una actividad económica autónoma.

Por consiguiente, no se cumple el primer requisito para la aplicación del régimen contemplado en el art. 19 de la Directiva del IVA, con independencia de su intención de realizar una aportación en especie de dichas participaciones a una sociedad que ejerce una actividad económica, de la que son socias. Al no cumplirse, no es necesario examinar el requisito relativo a la intención del beneficiario de desarrollar tal actividad.