Cuando la operativa de los concesionarios de vehículos puede considerarse una operación sujeta y exenta de IVA

Cuando la operativa de los concesionarios de vehículos puede considerarse una operación sujeta y exenta de IVA. Imagen de un comprador de coche estrechando la mano del vendedor en concesionario de automóviles

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en la actividad de intermediación financiera realizada por concesionarios de vehículos en colaboración con entidades de crédito: criterios de mediación y valoración de funciones según la Ley 37/1992 y la jurisprudencia europea y española.

El contribuyente de la consulta tributaria V1351-25, de 17 de julio de 2025, es la sucursal española de una entidad de crédito alemana vinculada a un grupo de automoción, cuya actividad principal consiste en ofrecer servicios de financiación de vehículos del grupo. Para ello, firma acuerdos de colaboración con concesionarios independientes, que actúan como intermediarios financieros ofreciendo los productos de financiación a los clientes compradores de vehículos. Los concesionarios reciben comisiones vinculadas al éxito de la financiación y al volumen de operaciones realizadas. La cuestión planteada consiste en determinar si esta actividad de intermediación se encuentra sujeta a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) prevista en el art. 20.Uno.18º.m) de la Ley 37/1992.

El art. 20.Uno.18º de la Ley del IVA establece la exención para determinadas operaciones financieras, incluyendo la mediación en las operaciones exentas. La letra m) de este artículo regula específicamente la mediación en operaciones financieras exentas. Esta normativa nacional transpone lo dispuesto en el art. 135 de la Directiva 2006/112/CE, que exonera de IVA la concesión, negociación y gestión de créditos, así como ciertos servicios financieros similares. Sin embargo, la Directiva y la Ley no establecen exención para cualquier servicio de intermediación: la labor del mediador debe cumplir ciertos criterios para considerarse exenta.

Para que una actividad se considere mediación financiera a efectos de la exención del IVA, deben concurrir dos requisitos principales: primero, que el prestador del servicio sea un tercero independiente, distinto del comprador y del vendedor; y segundo, que sus funciones superen el mero suministro de información y recepción de solicitudes, implicando la aproximación activa de las partes para la celebración de un contrato financiero. El mediador debe ser conocido por ambas partes y su actividad debe ser reconocida y aceptada, aportando un valor añadido en el proceso de contratación.

La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo español ha precisado que la mediación se entiende realizada cuando el intermediario: concluye un contrato en nombre de la entidad, asesora y negocia los términos del contrato por cuenta del cliente, o pone en contacto a las partes para la formalización del contrato, siempre que esta acción vaya más allá de un mero suministro de información. También se considera mediación cuando se facilita el acceso a la contratación a través de medios digitales, siempre que el cliente pueda concluir directamente o indirectamente el contrato en el propio sitio web. Por el contrario, simples comparaciones de productos o información sin la intención de concluir un contrato no constituyen mediación exenta.

En el caso concreto de los concesionarios de vehículos, su actividad de ofrecer financiación, analizar la viabilidad de las operaciones, proponer alternativas y aproximar a los clientes con la entidad financiera cumple los requisitos de mediación establecidos por la normativa y la jurisprudencia. La labor de los concesionarios implica un valor añadido, actuando como terceros independientes que facilitan la conclusión del contrato de financiación entre la entidad y el comprador de vehículos.

Por tanto, siempre que la operativa realizada por los concesionarios sea similar a la descrita, su actividad constituye un servicio de mediación financiera sujeto, pero exento del IVA. Esta conclusión se basa en la doctrina administrativa y en la jurisprudencia europea y española que interpreta el alcance de la exención para servicios de intermediación en operaciones financieras.