El TJUE declara aplicable el régimen especial de las agencias de viajes a excursiones con margen negativo, sin derecho a la devolución del IVA soportado

El régimen especial de las agencias de viajes se aplica a las excursiones en las que un sujeto pasivo adquiere de terceros servicios turísticos, como el transporte, y los revende en su propio nombre, aunque el precio cobrado a los participantes no cubra todos sus costes y estos se financien con los beneficios obtenidos de la venta de mercancías durante las excursiones. Si el margen de una prestación única es negativo, el régimen especial no genera un derecho a la devolución del IVA soportado.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia recaída en el asunto C-565/24, de 10 de septiembre de 2026, analiza si el régimen especial de tributación de las agencias de viajes previsto en el art. 26 de la Sexta Directiva resulta aplicable a determinadas excursiones organizadas por un sujeto pasivo que, además de ofrecer el servicio de transporte a los participantes, comercializaba durante las mismas distintos productos, obteniendo con su venta los ingresos necesarios para cubrir la parte de los costes de las excursiones que no quedaba cubierta por el precio pagado por los participantes.
Entre los años 1997 y 1999, el sujeto pasivo P organizó en Alemania las conocidas como «Kaffeefahrten» o «viajes-café», consistentes en excursiones en autocar durante las cuales los participantes visitaban determinados lugares de interés, recibían una comida y podían asistir a demostraciones comerciales en las que se les ofrecían diversos productos.
P adquiría los servicios de transporte a otros sujetos pasivos y los ofrecía en su propio nombre a los participantes. Estos abonaban una cantidad por participar en la excursión, pero dicho importe no cubría todos los costes del transporte. La diferencia se financiaba con los beneficios obtenidos de la venta de mercancías realizadas durante las excursiones, cuya adquisición, no obstante, no era obligatoria para los participantes. Incluso se organizaron progresivamente excursiones gratuitas cuyos costes se financiaban íntegramente mediante la venta de productos.
P aplicó inicialmente el régimen general del IVA, deduciendo íntegramente el IVA soportado por los servicios de transporte adquiridos a otros sujetos pasivos. Sin embargo, tras diversas actuaciones de comprobación, la Administración tributaria alemana y posteriormente el órgano jurisdiccional nacional consideraron que, respecto de las excursiones por las que se cobraba una cantidad a los participantes, resultaba aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, por lo que P no podía deducir el IVA soportado por los servicios de transporte.
El órgano jurisdiccional remitente planteó al TJUE si dicho régimen podía aplicarse cuando las excursiones generaban sistemáticamente un margen negativo, al ser inferior el precio cobrado a los participantes al coste de los servicios de transporte, y si, en tal caso, el sujeto pasivo podía obtener la devolución del IVA soportado.
El art. 26 de la Sexta Directiva se aplica a los operadores que organizan viajes o circuitos turísticos en su propio nombre y que recurren a otros sujetos pasivos para obtener los servicios necesarios para su realización, aunque formalmente no tengan la condición de agencia de viajes u organizador de circuitos turísticos.
El TJUE recuerda que este régimen especial responde a las dificultades prácticas que genera la aplicación de las reglas generales del IVA a las actividades de las agencias de viajes, especialmente cuando estas combinan múltiples prestaciones adquiridas a terceros. Por ello, su aplicación no depende de la denominación formal del operador, sino de que este realice operaciones idénticas o, al menos, comparables a las efectuadas por las agencias de viajes.
En este caso, las excursiones organizadas por P presentaban las características propias de una prestación de servicios de viaje, puesto que P adquiría los servicios de transporte de otros sujetos pasivos y posteriormente los revendía en su propio nombre a los consumidores.
El hecho de que las excursiones generasen sistemáticamente pérdidas no impide la aplicación del régimen especial. Tampoco la circunstancia de que dichas pérdidas se compensasen mediante los beneficios obtenidos de la venta de mercancías durante las excursiones altera esta conclusión.
Para determinar si existe una prestación de viaje comprendida en el régimen especial, el criterio relevante es la naturaleza principal o accesoria de la prestación de viaje. Una prestación será accesoria cuando no constituya un fin en sí mismo para el consumidor, sino únicamente un medio para disfrutar en mejores condiciones de la prestación principal.
En el presente caso, aunque desde la perspectiva de P la organización de las excursiones tenía como finalidad incentivar la compra de las mercancías, dicha compra no era obligatoria. Los participantes podían disfrutar de la excursión sin adquirir ningún producto. Por tanto, para el consumidor, la excursión podía constituir un fin en sí misma y no únicamente un medio para acceder a las ofertas comerciales.
Además, el precio satisfecho por los participantes cubría, por término medio, alrededor del 60 % del coste del transporte, por lo que los ingresos obtenidos por las excursiones no podían considerarse meramente marginales.
En consecuencia, las excursiones constituían prestaciones de viaje no meramente accesorias, de modo que podían quedar sometidas al régimen especial del art. 26 de la Sexta Directiva.
El hecho de que dichas prestaciones generasen sistemáticamente un margen negativo tampoco modifica esta conclusión. El TJUE considera que el régimen especial no puede quedar condicionado por la finalidad económica perseguida por el operador ni por el resultado económico de las operaciones.
El principio de neutralidad fiscal tampoco permite excluir la aplicación del art. 26. Aunque, en principio, el derecho a deducir el IVA soportado forma parte esencial del sistema común del IVA, el régimen de las agencias de viajes constituye un régimen especial y excepcional establecido por el legislador de la Unión para tener en cuenta las particularidades de esta actividad.
Por ello, la neutralidad fiscal debe utilizarse como criterio de interpretación, pero no puede contradecir una excepción expresamente establecida por el legislador ni privarla de su efecto útil.
El TJUE destaca, además, que someter la aplicación del régimen especial al resultado económico de las operaciones obligaría a la Administración tributaria a realizar investigaciones sobre la intención del sujeto pasivo y los resultados económicos de sus actividades, lo que sería contrario al objetivo de simplificación perseguido por este régimen.
Por tanto, el régimen especial de las agencias de viajes resulta aplicable aunque el precio cobrado por las excursiones no cubra todos los costes de los servicios adquiridos a terceros, cuando la parte restante de dichos costes se financie con los beneficios obtenidos de la venta de mercancías ofrecidas durante las excursiones.
En cuanto a la posibilidad de recuperar el IVA soportado cuando el margen es negativo, el TJUE parte de que, conforme al art. 26.2 de la Sexta Directiva, la base imponible se determina para cada prestación de servicios única, mediante la diferencia entre el importe total pagado por el viajero, sin IVA, y el coste efectivo soportado por la agencia de viajes por las entregas y prestaciones adquiridas a otros sujetos pasivos.
Además, el art. 26.4 establece que las cuotas de IVA soportadas por la agencia de viajes por las operaciones que redunden directamente en beneficio del viajero no serán deducibles ni reembolsables en ningún Estado miembro.
De la interpretación conjunta de ambas disposiciones se desprende que, cuando el margen correspondiente a una prestación única es negativo, el régimen especial no genera ningún derecho a la devolución del IVA soportado.
El TJUE rechaza que pueda compensarse ese margen negativo mediante una devolución del IVA por parte del Estado miembro en el que está establecida la agencia. De admitirse tal posibilidad, dicho Estado podría verse obligado a devolver un impuesto que hubiera sido recaudado en otro Estado miembro, lo que alteraría el reparto equilibrado de los ingresos del IVA entre los Estados miembros que persigue el régimen especial.
Además, admitir una devolución en caso de margen negativo permitiría, en la práctica, compensar pérdidas y beneficios de distintas prestaciones, pese a que la base imponible debe determinarse respecto de cada prestación de servicios individual y no de forma global.
El TJUE señala asimismo que P había elegido libremente un modelo comercial en el que las prestaciones de viaje presentaban estructuralmente un carácter deficitario, circunstancia que no permite transformar el régimen especial en un mecanismo de devolución del IVA soportado.
Por tanto, el TJUE declara que el art. 26 de la Sexta Directiva se aplica a las excursiones organizadas por un sujeto pasivo que adquiere de terceros servicios turísticos, en particular de transporte, y los revende en su propio nombre, aunque el precio cobrado a los participantes no cubra todos los costes y la diferencia se financie mediante los beneficios obtenidos de la venta de mercancías durante las excursiones.
Asimismo, establece que los arts. 12.1 y 26.2 de la Sexta Directiva no confieren al sujeto pasivo derecho a la devolución del IVA soportado cuando el margen obtenido por una prestación única sea negativo.
En definitiva, la existencia de un margen negativo no excluye la aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, pero tampoco permite recuperar el IVA soportado: la pérdida forma parte de las consecuencias del propio régimen especial y no puede compensarse mediante una devolución del impuesto.




