Las retribuciones de un administrador únicos, que desempeña funciones de dirección general y que está bajo el RETA, no están sujetas al IVA

Las retribuciones de un administrador únicos, que desempeña funciones de dirección general y que está bajo el RETA, no están sujetas al IVA. Imagen de una bombilla encendida en la mano de un hombre

Un contribuyente ocupa el cargo de administrador único de una entidad mercantil cuya actividad se encuadra en el epígrafe 422 del IAE (industrias de productos para la alimentación animal). Además, desempeña funciones de director general, por las que percibe una retribución calculada como un porcentaje de la cifra de negocios, que factura mensualmente a la sociedad. Está inscrito en el régimen especial de trabajadores autónomos.

La cuestión planteada en la consulta tributaria V1345-25, de 16 de julio de 2025, consiste en determinar si las cantidades que percibe por su cargo de administrador están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Ley del IVA establece que están sujetas al impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales por cuenta propia. Para analizar si el administrador se encuentra o no en esta situación, es necesario valorar si actúa bajo una relación de dependencia o, por el contrario, desarrolla una actividad con plena autonomía y riesgo económico propio. La normativa distingue expresamente que los servicios prestados en régimen de dependencia laboral o administrativa no están sujetos al impuesto, al no apreciarse actividad económica ejercida de manera independiente.

Este tema ha sido objeto de reciente interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 21 de diciembre de 2023 (asunto C-288/22). El Tribunal analiza, en primer término, si la actuación del miembro de un consejo de administración remunerado constituye una actividad económica, lo cual sucede cuando el servicio se presta de manera continuada y existe una remuneración estable o previsible. En segundo término, estudia si dicha actividad se presta con carácter independiente, examinando especialmente si el administrador responde personalmente del riesgo económico derivado de sus funciones.

El TJUE concluye que el administrador no actúa por cuenta propia cuando no soporta las consecuencias económicas negativas de sus decisiones, recayendo estas sobre la propia sociedad. Esta ausencia de riesgo económico directo resulta determinante para afirmar que la actividad no se ejerce con independencia, incluso aunque la persona tenga libertad organizativa, perciba retribuciones propias y no esté sujeta a jerarquía interna. Esta conclusión no se altera por el hecho de que la retribución del administrador se calcule mediante un porcentaje sobre la cifra de negocios o beneficios.

La normativa española en materia societaria confirma que los administradores solo responden personalmente ante daños derivados de actuaciones contrarias a la ley o a los estatutos, o incumpliendo los deberes inherentes al cargo, y siempre que exista dolo o culpa. Por tanto, en condiciones ordinarias, el administrador no soporta el riesgo económico de la actividad, lo que refuerza la conclusión de que su cargo no se ejerce con carácter independiente a efectos del IVA.

En consecuencia, la retribución percibida por el contribuyente por su condición de administrador único no queda sujeta al IVA, dado que su actividad no se considera autónoma ni realizada por cuenta propia desde el punto de vista económico.

No obstante, conviene diferenciar estas retribuciones de las que pudiera percibir por otros servicios de dirección o gestión prestados a la sociedad al margen del cargo de administrador. Si estos servicios constituyen una actividad profesional independiente -es decir, si se prestan en ejercicio de una actividad económica definida en el art. 5 de la Ley del IVA- entonces sí se encontrarían sujetos y no exentos del impuesto, tributando al tipo general del 21%. Esta distinción resulta relevante cuando el administrador asume simultáneamente funciones ejecutivas que puedan configurar una verdadera prestación profesional autónoma.