Deducibilidad del IVA soportado vinculado a un bien afecto a una actividad económica sujeta al impuesto, aunque no coincida con el objeto social de la empresa

Cuando una sociedad realiza una actividad económica que cumple los requisitos establecidos en el art. 4 y 5 LIVA, que genere la obligación de repercutir el IVA, aunque dicha actividad no conste establecida como objeto social de la sociedad, serán deducibles las cantidades soportadas derivadas de la titularidad del mismo elemento patrimonial.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 612/2026, de 18 de mayo de 2026, que resuelve un recurso de casación centrado en una cuestión clave del IVA: si una sociedad puede deducirse el IVA soportado asociado a un bien patrimonial -un amarre náutico- cuando dicho bien no está vinculado a la actividad principal u objeto social de la empresa, pero sí genera operaciones sujetas al impuesto por las que se repercute IVA.
Durante de un procedimiento de comprobación limitada, la Administración Tributaria regularizó las cuotas deducidas por la sociedad al considerar improcedente la deducción del IVA soportado correspondiente a gastos relacionados con un amarre náutico situado en Formentera. La AEAT sostuvo que esos gastos no estaban relacionados con la actividad empresarial de la entidad, pues el amarre no guardaba conexión con su objeto social -la fabricación de productos de limpieza- y, por tanto, los bienes y servicios adquiridos no se habían destinado a operaciones generadoras del derecho a deducir.
La cuestión jurídica analizada por el Tribunal Supremo
La cuestión no consiste estrictamente en determinar si existe correlación entre ingresos y gastos —aunque esta exista—, sino en interpretar correctamente el funcionamiento del IVA y el alcance del art. 95.Uno de la Ley del IVA, que impide deducir cuotas soportadas cuando los bienes o servicios no se afectan directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional.
El error del TSJ, según el Supremo, reside en identificar indebidamente dos conceptos distintos: “actividad empresarial” y “objeto social”.
El tribunal de instancia había interpretado que únicamente forman parte de la actividad empresarial aquellas operaciones comprendidas en el objeto social estatutario de la entidad, de forma que cualquier actividad ajena a ese objeto excluiría automáticamente el derecho a deducción.
El Supremo rechaza expresamente esta equivalencia.
Diferencia entre objeto social y actividad económica a efectos del IVA
Desde el punto de vista mercantil, el objeto social tiene relevancia porque delimita las actividades para las que se constituye la sociedad y protege los intereses de los socios, pudiendo generar consecuencias societarias cuando los administradores actúan fuera de ese marco. Sin embargo, esa lógica mercantil no puede trasladarse automáticamente al IVA.
Para el impuesto, lo determinante no es lo previsto estatutariamente, sino la realización efectiva de una actividad económica en los términos de los arts. 4 y 5 de la Ley del IVA. Esto implica la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El Tribunal Supremo recuerda que las sociedades mercantiles se presumen empresarios o profesionales a efectos del IVA y que la sujeción al impuesto no depende de la literalidad del objeto social, sino de la realidad económica efectivamente desarrollada.
Por tanto, una sociedad puede realizar actividades empresariales sujetas al IVA aunque no coincidan con su objeto social.
El principio de neutralidad del IVA y el derecho a deducir
Una vez acreditada la existencia de una actividad económica sujeta al impuesto, entra en juego uno de los principios esenciales del IVA: el principio de neutralidad.
Este principio exige que quien repercute IVA por una actividad empresarial pueda, correlativamente, deducirse el IVA soportado vinculado a esa misma actividad.
El Supremo advierte que aceptar la tesis del TSJ conduciría a una consecuencia incoherente con la lógica del impuesto: obligar a la empresa a repercutir e ingresar IVA por una actividad económica -el arrendamiento del amarre- pero impedirle deducir el IVA soportado necesario para desarrollarla. Eso supondría romper el mecanismo básico de neutralidad del IVA.
Además, el art. 95.Uno LIVA no exige coincidencia con el objeto social; únicamente exige que exista afectación o conexión entre los bienes o servicios adquiridos y la actividad económica desarrollada. El objeto social puede servir como indicio, pero no como criterio absoluto o excluyente.
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo
Cuando una sociedad realiza una actividad económica que cumple los requisitos de los arts. 4 y 5 de la Ley del IVA y esa actividad genera operaciones sujetas al impuesto con obligación de repercutir IVA, las cuotas soportadas vinculadas a dicha actividad serán deducibles, aunque la actividad no figure en el objeto social de la entidad.
En consecuencia, el derecho a deducir depende de la conexión material entre el gasto y una actividad económica real sujeta al impuesto, no de su encaje formal en los estatutos sociales.
Aplicación al caso concreto
Considera acreditado que el amarre estaba alquilado a un tercero durante varios ejercicios, constituyendo una auténtica actividad económica empresarial sujeta al IVA. La sociedad repercutía e ingresaba el impuesto derivado del arrendamiento y, por ello, debía poder deducirse el IVA soportado asociado a los costes de mantenimiento y titularidad del amarre.
Existe, además, una relación económica evidente entre ingresos y gastos: los costes soportados guardan conexión directa con la actividad arrendaticia generadora de ingresos.
La Sala concluye así que el TSJ incurrió en un error al reducir la actividad empresarial de la sociedad exclusivamente a su actividad fabril principal, ignorando que una empresa puede desarrollar otras actividades económicas independientes también sujetas al IVA.
En definitiva, el Tribunal Supremo reafirma que el derecho a deducción en el IVA debe interpretarse conforme a la realidad económica y al principio de neutralidad del impuesto, evitando que el objeto social mercantil se convierta en una barrera automática para negar deducciones legítimamente vinculadas a actividades empresariales efectivamente desarrolladas.




