Tipo impositivo de IVA aplicable a la venta de harina para pizza teniendo en cuenta el Tribunal Supremo

Tipo impositivo de IVA aplicable a la venta de harina para pizza teniendo en cuenta el Tribunal Supremo. Imagen de una pizza siendo elaborada

Además de la sentencia del Tribunal Supremo, la consulta tributaria analizada expone 2 de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Tributos para aclarar este tema.
El contribuyente de la consulta tributaria V1308-25, de 11 de julio de 2025, plantea la cuestión sobre el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicable a la venta de harina para pizza, considerando la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el IVA, establece en su art. 91 que determinados productos alimenticios se benefician del tipo reducido del 4%. Entre estos productos se encuentran el pan común, la masa de pan común congelada, el pan congelado destinado exclusivamente a la elaboración de pan y las harinas panificables. Asimismo, el art. 91 dispone que los alimentos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la nutrición humana o animal pueden aplicar este tipo reducido, tomando en consideración sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, conforme al Código Alimentario y la normativa complementaria.
No obstante, la interpretación del art. 91 había limitado previamente el tipo reducido a determinados tipos de pan, excluyendo, por ejemplo, el denominado pan especial. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1610/2024, de 15 de octubre, concluyó que esta exclusión vulneraba el principio de neutralidad del IVA, al restringir la competencia y contradecir la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como consecuencia de esta resolución, fue necesario reinterpretar la normativa vigente, eliminando la restricción que impedía la aplicación del tipo superreducido del 4 % al pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria española.
Para garantizar seguridad jurídica y coherencia con la sentencia, la Dirección General de Tributos dictó la Resolución de 24 de febrero de 2025, publicada en el BOE el 27 de febrero, que establece que el tipo reducido del 4% se aplicará a todas las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos referidos en el Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, que aprueba la norma de calidad para el pan. Esta resolución incluye los productos considerados pan común, pan especial o productos semielaborados elaborados con harina exenta de gluten, ya sea de forma natural o mediante un tratamiento que reduzca su contenido de gluten, así como aquellos en los que la harina haya sido sustituida por otros ingredientes naturalmente exentos de gluten.
En relación con la harina, la Resolución de 1998 de la Dirección General de Tributos establece criterios sobre la condición de “productos naturales” y derivados de cereales. Los productos naturales son aquellos que mantienen sus características originales tras manipulaciones simples, como limpieza, clasificación, acondicionamiento, deshidratación, refrigeración o congelación, destinadas a presentar el producto de forma idónea para el consumo. Por el contrario, los subproductos o derivados de cereales obtenidos mediante procesos de elaboración más complejos tributan generalmente al 7%, excepto cuando se trata de harinas panificables aptas para nutrición humana o animal, o que puedan emplearse habitualmente en la elaboración de productos alimenticios, en cuyo caso se aplica el tipo reducido del 4%.
El Código Alimentario precisa que la harina de trigo es la más común para la elaboración de pan, aunque también se emplean harinas de otros cereales y leguminosas, que deben indicar su origen en la denominación del producto. Además, cuando estas harinas se utilicen en panificación, el pan deberá designarse con el nombre del cereal empleado. Esta regulación refuerza la aplicabilidad del tipo reducido del 4% a todas las harinas que, objetivamente consideradas, puedan ser empleadas en la elaboración de cualquier tipo de pan, incluyendo el pan especial y productos como la harina para pizza.
Por tanto, la conclusión es que la harina para pizza comercializada por el contribuyente estará sujeta al tipo reducido del 4% si cumple alguno de los siguientes criterios: está incluida en el Real Decreto 308/2019 o tiene la condición de harina panificable que pueda emplearse en la elaboración de pan. En caso de no cumplir estos requisitos, el tipo aplicable será del10 %, el tipo reducido general para productos alimenticios que no califican para el tipo superreducido. Esta regulación permite garantizar la seguridad jurídica, asegurar la coherencia con la doctrina europea y ofrecer certeza a los operadores sobre la tributación aplicable.
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